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martes, 18 de diciembre de 2018

COMUNIDADES NATIVAS TIENEN DERECHO A PAGO POR SERVIDUMBRE PETROLERA

¿Tienen derecho las comunidades nativas al pago de servidumbre petrolera debido al paso del Oleoducto Norperuano por su territorio?

Juan Carlos Ruiz & Galo Vasquez & Maritza Quispe|  768Viernes, 14 de Diciembre de 2018

A propósito de la demanda de cumplimiento por pago de servidumbre presentada por la Federación de comunidades nativas afectadas por derrames de petróleo, los autores refieren que nunca el Estado ni las empresas han pagado por dicho derecho. Así, consideran que es tiempo de que se cumpla con el Estado de derecho y la ley.

[Img #23082]

Un conjunto de autoridades de comunidades nativas kukamas, en días pasados acaban de presentar una demanda constitucional de cumplimiento contra el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, el MINEM), exigiéndole al el pago de servidumbre petrolera, tal como lo exige los artículos 97 y 98 del D.S. No 081-2007-EM y el artículo 7 de la Ley No 26505, que regulan la servidumbre petrolera en territorio ocupado por los pueblos indígenas, toda vez que el Oleoducto Norperuano atraviesa sus territorios.

Los demandantes son: Galo Vasquez Silva, Presidente, de la Federación de Pueblos Cucamas Unidos del Marañón (FEDEPCUM), Wadson Trujillo Acosta, Apu de la Comunidad de Cuninico; Julio Emilio Arirua Nashinate de la comunidad nativa San Francisco, Armando Arce del Aguila, de la Nueva Esperanza; y Amador Cahuaza Tangoa, Apu de la comunidad Nueva Santa Rosa; todas ellas se encuentran en el distrito de Urarinas, provincia y región de Loreto.

Según el artículo 1035 del Código Civil, “la ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos”. En el caso de la actividad petrolera, la normatividad reconoce la posibilidad de establecer servidumbres en favor de las empresas sobre los territorios de las comunidades nativas para permitir el desarrollo de las actividades de exploración y explotación petrolera.

1. ¿Atraviesa el Oleoducto Norperuano en territorio de las comunidades nativas demandantes?

Si, conforme se puede visualizar de las siguientes imágenes:

[Img #23059]

El Oleoducto Norperuano se superpone al territorio de las comunidades nativas demandantes

[Img #23060]


2. Las normas cuyo cumplimiento se está exigiendo

Como es de conocimiento público, los procesos constitucionales de cumplimiento tienen por objetivo entre otras cosas, el cumplimiento de lo establecido de las normas legales. En el caso concreto, las normas incumplidas son:

a. Primera norma incumplida

El artículo 7 de la Ley N° 26505, publicada el 18 de julio de 1995, denominada “Ley de promoción de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas”, modificada por el artículo 1 de la Ley No 26570 en los siguientes términos:

"Artículo 7o.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas. Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos."

b. Segunda norma incumplida

Los artículos 97 y 98 del Decreto Supremo N° 081-2007-EM, que aprobó el “Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos”.

“Artículo 97º.- Facultad para constituir servidumbres
Es atribución del MINEM constituir con carácter forzoso servidumbres, así como modificar las establecidas, de acuerdo al procedimiento administrativo que establece el presente Reglamento. En la Resolución Suprema mediante la cual se constituya o modifique el derecho de servidumbre, se señalarán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda”.

“Artículo 98º.- Indemnización y compensación
La constitución del derecho de servidumbre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga al Concesionario a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar una compensación por el uso del bien gravado. Esta indemnización y compensación será fijada por acuerdo de partes; en caso contrario, la fijará el MINEM, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 109º. Además, la servidumbre otorga al Concesionario el derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conservación de las instalaciones que hayan motivado la servidumbre, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios, quedando sujeta a la responsabilidad civil o penal correspondiente. La constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fin útil, en cuyo caso el Concesionario pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad vigente”.  

3. ¿Cuáles son los derechos afectados?

El derecho afectado por la falta de cumplimiento de las normas legales, es el derecho innominado a la eficacia de las normas legales. Este derecho reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC), tutela eficacia de normas constitucionales, convencionales, legales y reglamentarias, además de los actos administrativos. Su fundamento está en las STC. Exp. N° 00168-2005-PC/TC f. 09 y N° 05427-2009-PC/TC. f. 3; 4; 9 y 10. De igual manera, la falta de pago de la servidumbre petrolera afecta el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios. Al respecto, la Corte IDH desarrolla la tesis de los beneficios como una forma de indemnización, y lo desprende del derecho de propiedad reconocido en la CADH, como una consecuencia de la “restricción del uso y goce regular del derecho propiedad”1.

4. ¿Qué se está exigiendo al MINEM en el proceso de cumplimiento?

Lo que están requiriendo los demandantes al Juzgado de Nauta, es que se declaré fundada la presente demanda, estableciéndose que los órganos estatales demandados han incurrido de modo renuente en incumplimiento de los mandatos legales previstos en los artículos 7 de No 26505 y 97 y 98 del D.S. N° 081-2007-EM.  

En tal sentido, se exige al Juzgado de Nauta, proceda con ordenar al Ministerio de Energía y Minas dar cumplimiento al mandato legal expreso, que prescribe el artículo 7 de la Ley No 26505 modificado por el artículo 1 de la Ley No 26570 y los artículos 97 y 98 del Decreto Supremo N° 081-2007-EM. En atención a ello, se pide que se ordene al Estado, en este caso representado por el MINEM, a dar inicio al procedimiento de constitución de servidumbre petrolera, lo que por ley es requerido para los fines de compensación e indemnización que persigue dicha institución y que por derecho corresponde a los titulares del predio sirviente.

5. Titulación no es condición para recibir compensación

Si bien las comunidades demandantes están tituladas, aún si no lo estuvieran tiene derecho a ser compensadas. En efecto, mediante D.S. No 035-2015-EM, de fecha 16 de noviembre de 2015, se modificó el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Lo interesante e importante de esta norma es que reconoce que serán compensadas las comunidades, independientemente que tengan posesión o título de propiedad sobre sus territorios ancestrales.

“Artículo 1°.- Modificar el tercer párrafo del artículo 297° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos
Modifíquese el tercer párrafo del artículo 297° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2004-EM, según el siguiente texto:
“La constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fin útil, en cuyo caso el Contratista pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad legal vigente; adicionalmente, para los casos a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, en materia de Hidrocarburos, serán considerados sujetos de compensación por parte del Contratista las Comunidades Nativas o Campesinas con reconocimiento y/o derecho habilitante que ejerzan la posesión sobre tierras del Estado.”(Resaltado nuestro)

Esta norma debe ser interpretada de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobada por Ley No 29151 y publicada el 22 de julio del año 2014.

“Artículo 23.- Titularidad de los predios no inscritos
Los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; y en las zonas en que se haya efectuado transferencia de competencias, a los gobiernos regionales, sin perjuicio de las competencias legalmente reconocidas por norma especial a otras entidades y de las funciones y atribuciones del ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales”. (Resaltado nuestro)

6. A manera de conclusión: Es tiempo que el Estado cumpla con sus obligaciones para con las comunidades nativas

Las comunidades demandantes nunca han recibido el pago de servidumbre petrolera por la instalación del Oleoducto Norperuano. Durante mucho tiempo se han realizado actividades de exploración y explotación petrolera en territorios de propiedad de las comunidades del Pueblo Kukama Kukamiria, y en este caso en concreto en el territorio de las comunidades demandantes, y nunca el Estado ni las empresas petroleras han pagado el denominado “derecho de servidumbre” establecido en el ordenamiento jurídico. Es tiempo de hacer justicia con las comunidades nativas, y eso pasa por el cumplimiento del Estado de derecho y de la ley. Hasta ahora el Estado ha buscado mil pretextos para cumplir con esta obligación.


1Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 139.

(*)Juan Carlos Ruiz Molleda de IDL.
(**) Galo Vasquez Silva Presidente de FEDEPCUM.
(***) Maritza Quispe Mamani de IDL.



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