ELECCIONES 2026: DERECHO CIVIL
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jueves, 15 de agosto de 2019

COMO REDACTAR CONTRATOS, CORRECTAMENTE.

 

REDACCION DE CONTRATO  O  TIPEO DE UN CONTRATO

 
Cuando Ud. quiere comprar un inmueble, una moto, un auto, y va a la Notaria Publica, allí le dicen que ellos no redactan contratos---y si Ud. pide que le hagan la minuta, y lo eleven a escritura pública, le cobran un ojo de la cara:
¿Qué hacen entonces los usuarios de notarías, en que no redactan contratos?
Buscan corriendo un abogado para que les redacte el contrato de compra venta de inmueble o cualquier otro contrato .
Pero el Abogado le cobra no menos de s/.150 soles por ese trabajo. El Abogado cobra  POR REDACTAR el contrato conforme a lo que dispone el Decreto Supremo No 295-Codigo Civil articulos 1350 y siguientes.

Un Abogado es un Profesional del Derecho, que le cobra a ud, por redactarle un contrato con absolutamente todos los requsitos de la ley.
Un Abogado no es un ----Tipeador------

Un Abogado le cobra por poner sus conocimientos y experiencia legal, a sus servicios. 
 
 REDACTAR UN CONTRATO CUESTA S/.300 SOLES......
Y--- a muchas personas  ese costo les parece muy caro--excesivo--y corren a buscar ----una oficinita de Tipeos----y alli mandan a redactar su contrato. Porque alli le cobran apenas   s/.5.---soles......

¿Y que hacen muchos otros usuarios de notarias? 

Para ahorrar bajan al primer piso, o van a media cuadra y en una Cabina de Internet, o una oficinita que hace copias, piden que les hagan el contrato de alquiler, de compra venta, de transferencia vehicular.........

El señor, la señorita que ofrece : TIPEOS- no es abogado y lo que ellos hacen es copiar de la Internet, un modelo de contrato y le cobra por ese servicio s/.5 soles


RIESGOS DE HACER CONTRATOS DE COMPRA VENTA DE INMUEBLES—EN OFICINITAS DE TIPEOS EN LIMA-

·       La persona que hace el tipeo no es abogado
·       La persona que hace Tipeos, no posee estudios de derecho
·       La persona que Tipea el contrato solo está copiando lo que encontró en algún portal de la Internet.
·       Como está realizando una copia y pega, podría estar haciéndole un contrato, con errores legales, absurdos jurídicos.
·       Como Ud. quiere pagar poquito, recurre a este servicio, que no ofrece ninguna garantía.
·       Posteriormente luego de que el notario lo eleva a escritura pública, si Ud. sufre algún problema con lo que adquirió, compro, no podrá reclamar absolutamente nada.
·       No podrá reclamar porque, al Demandar a quien a Ud. le vendió, una casa, un terreno, un vehículo, podrá decirle al juez, que Ud. fue quien redacto el contrato y no el. Y que no es su responsabilidad si hubo error o no.
·       El Juez que vea el caso, comprobara, que Ud., redacto su Contrato de Transferencia de Bien Inmueble, no con  un Abogado, sino con la ayuda de una jovencita o un señor, que realiza: TIPEOS.



·        
 CONOZCA AQUI LOS REQUSITOS DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUBELES, TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS--

LIBRO VII - FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

SECCION PRIMERA - Contratos en general

TITULO I - Disposiciones generales

Articulo 1351º.- Nocion de contrato

El contrato es el acuerdo de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una relacion juridica patrimonial.

Articulo 1352º.- Perfeccion de contratos

Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, ademas, deben observar la forma señalada por la ley bajo sancion de nulidad.

Articulo 1353º.- Regimen legal de los contratos

Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta seccion, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.

Articulo 1354º.- Contenido de los contratos

Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de caracter imperativo.

Articulo 1355º.- Regla y limites de la contratacion

La ley, por consideraciones de interes social, publico o etico puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.

Articulo 1356º.- Primacia de la voluntad de contratantes

Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.

Articulo 1357º.- Garantia y seguridad del Estado

Por ley, sustentada en razones de interes social, nacional o publico, pueden establecerse garantias y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.

Articulo 1358º.- Contratos que pueden celebrar incapaces

Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Articulo 1359º.- Conformidad de voluntad de partes

No hay contrato mientras las partes no esten conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.

Articulo 1360º.- Validez del contrato con reserva

Es valido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulacion, siempre que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente.

Articulo 1361º.- Obligatoriedad de los contratos

Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaracion expresada en el contrato responde a la voluntad comun de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

Articulo 1362º.- Buena Fe

Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse segun las reglas de la buena fe y comun intencion de las partes.

Articulo 1363º.- Efectos del contrato

Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles.

Articulo 1364º.- Gastos y tributos del contrato

Los gastos y tributos que origine la celebracion de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposicion legal o pacto distinto.

Articulo 1365º.- Fin de contratos continuados

En los contratos de ejecucion continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la via notarial con una anticipacion no menor de treinta dias. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho.

Articulo 1366º.- Personas prohibidas de adquirir derechos reales por contrato

No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta publica, directa o indirectamente o por persona interpuesta:(*)
1.- El Presidente y los Vicepresidentes de la Republica, los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquia, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Garantias Constitucionales, el Fiscal de la Nacion y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor General de la Republica, el Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Peru y el Superintendente de Banca y Seguros, los bienes nacionales.
2.- Los Prefectos y demas autoridades politicas, los bienes de que trata el inciso anterior, situados en el territorio de su jurisdiccion.
3.- Los funcionarios y servidores del Sector publico, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administracion o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervencion.
4.- Los Magistrados judiciales, los arbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que esten o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdiccion ejercen o han ejercido sus funciones.
5.- Los miembros del Ministerio Publico, los bienes comprendidos en los procesos en que intervengan o hayan intervenido por razon de su funcion.
6.- Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en que intervengan o hayan intervenido por razon de su profesion, hasta despues de un año de concluido en todas sus instancias. Se exceptua el pacto de cuota litis.
7.- Los albaceas, los bienes que administran.
8.- Quienes por ley o acto de autoridad publica administren bienes ajenos, respecto de dichos bienes.
9.- Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya venta o evaluacion les ha sido confiada, hasta despues de un año de su intervencion en la operacion.
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 1367º.- Extension del impedimento

Las prohibiciones establecidas en el articulo 1366 se aplican tambien a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas impedidas.

Articulo 1368º.- Plazo de prohibiciones

Las prohibiciones de que tratan los incisos 1, 2, 3, 7 y 8 del articulo 1366 rigen hasta seis meses despues de que las personas impedidas cesen en sus respectivos cargos.

Articulo 1369º.- Inaplicabilidad de los impedimentos

No rigen las prohiciones de los incisos 6 y 7 del articulo 1366 cuando se trate del derecho de copropiedad o de la dacion en pago.

Articulo 1370º.- Rescision

La rescision deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo.

Articulo 1371º.- Resolucion

La resolucion deja sin efecto un contrato valido por causal sobreviniente a su celebracion.

Articulo 1372º.- Efectos retroactivos de la rescision y resolucion

La rescision se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebracion del contrato.
La resolucion se invoca judicial o extrajudicialmente.En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva.
Por razon de la resolucion, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el parrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenian en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros parrafos de este Articulo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.(*)
(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del

Articulo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-1.- 92.


TITULO II - El consentimiento

Articulo 1373º.- Perfeccionamiento del Contrato

El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptacion es conocida por el oferente.

Articulo 1374º.- Conocimiento y contratacion entre ausentes

La oferta, su revocacion, la aceptacion y cualquier otra declaracion contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la direccion del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Si se realiza a traves de medios electronicos, opticos u otro analogo, se presumira la recepcion de la declaracion contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.(*)
(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida en el Articulo 1 de la Ley Nº 27291, publicada el 24-0.- 2000.

Articulo 1375º.- Oportunidad de la aceptacion

La aceptacion debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por el.

Articulo 1376º.- Contraoferta

La aceptacion tardia y la oportuna que no sea conforme a la oferta equivalen a una contraoferta.
Sin embargo, el oferente puede considerar eficaz la aceptacion tardia o la que se haga con modificaciones, con tal que de inmediato aviso en ese sentido al aceptante.

Articulo 1377º.- Ofertas alternativas

Son validas las ofertas alternativas hechas a un mismo destinatario. La aceptacion de cualquiera de las ofertas alternativas da lugar a la formacion del contrato respecto a la cual el destinatario haya expresado su aceptacion.

Articulo 1378º.- Observancia de la forma requerida

No tiene efectos la aceptacion que se formule sin observarse la forma requerida por el oferente.

Articulo 1379º.- Ofertas cruzadas

En las ofertas cruzadas, el contrato se perfecciona con la aceptacion de una de ellas.

Articulo 1380º.- Aceptacion tacita

Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operacion o segun los usos, la prestacion a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzo la ejecucion. El aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecucion y, en su defecto, queda obligado a la indemnizacion de daños y perjuicios.

Articulo 1381º.- Aceptacion excepcional

Si la operacion es de aquellas en que no se acostumbra la aceptacion expresa o si el destinatario ha hecho una invitacion a ofrecer, se reputa concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilacion.
La prueba de la costumbre y de la invitacion a ofrecer corresponde al oferente.

Articulo 1382º.- Obligatoriedad de la oferta

La oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los terminos de ella, de la naturaleza de la operacion o de las circunstancias del caso.

Articulo 1383º.- Relatividad de la oferta

La muerte o la incapacidad sobreviniente del oferente no priva de eficacia a la oferta, la cual obliga a sus herederos o representantes legales, salvo que la naturaleza de la operacion u otras circunstancias, determinen que la fuerza vinculante de la oferta sea intrasmisible.

Articulo 1384º.- Revocacion de la oferta

La oferta deja de ser obligatoria si antes o simultaneamente con su recepcion llega a conocimiento del destinatario la declaracion del oferente en el sentido que puede revocarla en cualquier momento antes de su aceptacion.

Articulo 1385º.- Caducidad de la oferta

La oferta caduca:
1.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente esta en comunicacion inmediata y no fue seguidamente aceptada.
2.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no esta en comunicacion inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicacion utilizado por este.
3.- Si antes de recibida la oferta o simultaneamente con esta llega a conocimiento del destinatario la retractacion del oferente.

Articulo 1386º.- Revocacion de la aceptacion

Se considera inexistente la aceptacion si antes de ella o junto con ella llega a conocimiento del oferente la retractacion del aceptante.

Articulo 1387º.- Caducidad de oferta por muerte o incapacidad del destinatario

La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina la caducidad de esta.

Articulo 1388º.- Oferta al publico

La oferta al publico vale como invitacion a ofrecer, considerandose oferentes a quienes accedan a la invitacion y destinatario al proponente.
Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene el caracter obligatorio de una oferta, valdra como tal.

Articulo 1389º.- Subasta

En la subasta, la convocatoria es una invitacion a ofrecer y las posturas son las ofertas.
La obligatoriedad de cada postura cesa desde que se formula otra mejor.
El contrato se celebra cuando el subastador adjudica la buena pro al postor que hasta ese momento ha formulado la mejor postura valida.

Articulo 1390º.- Contrato por adhesion

El contrato es por adhesion cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar integrante las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.

Articulo 1391º.- Adhesion de tercero

Cuando se permita la adhesion por terceros a un contrato ya celebrado y no se determine la manera de adherirse, el interesado debe dirigirse al organo constituido para la ejecucion del contrato o, a falta de el, a todos los contratantes originarios.

Articulo 1392º.- Clausulas generales de contratacion

Las clausulas generales de contratacion son aquellas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.

Articulo 1393º.- Clausulas generales aprobadas por autoridad administrativa

Las clausulas generales de contratacion aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan automaticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1395.

Articulo 1394º.- Bienes y servicios contratados por clausulas generales

El Poder Ejecutivo señalara la provision de bienes y servicios que deben ser contratados con arreglo a clausulas generales de contratacion aprobadas por la autoridad administrativa.

Articulo 1395º.- Exclusion de clausulas generales del contrato

Las partes pueden convenir expresamente que determinadas clausulas generales de contratacion aprobadas por la autoridad administrativa, no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebran.

Articulo 1396º.- Efectos del consumo del bien o utilizacion del servicio

En los contratos ofrecidos con arreglo a clausulas generales de contratacion aprobadas por la autoridad administrativa, el consumo del bien o la utilizacion del servicio genera de pleno derecho la obligacion de pago a cargo del cliente, aun cuando no haya formalizado el contrato o sea incapaz.

Articulo 1397º.- Clausulas generales no aprobadas por autoridad administrativa

Las clausulas generales de contratacion no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria.
Se presume que la contraparte ha conocido las clausulas generales de contratacion cuando han sido puestas en conocimiento del publico mediante adecuada publicidad.

Articulo 1398º.- Estipulaciones invalidas

En los contratos celebrados por adhesion y en las clausulas generales de contratacion no aprobadas administrativamente, no son validas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecucion del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tacitamente el contrato.(*)
(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 1399º.- Ineficacia de estipulaciones

En los contratos nominados celebrados por adhesion o con arreglo a clausulas generales de contratacion no aprobadas administrativamente, carecen de eficacia las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato particular justifiquen su validez.
Lo dispuesto en el parrafo anterior no es de aplicacion cuando las partes se hubieran sometido a un reglamento arbitral.(*)
(*) Parrafo agregado por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 1400º.- Prevalencia de clausulas agregadas al formulario

En los casos del articulo 1397, las clausulas agregadas al formulario prevalecen sobre las de este cuando sean incompatibles, aunque las ultimas no hubiesen sido dejadas sin efecto.

Articulo 1401º.- Interpretacion de las estipulaciones

Las estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratacion o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.

TITULO III - Objeto del contrato

Articulo 1402º.- Objeto del contrato

El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.

Articulo 1403º.- Obligacion ilicita y prestacion posible

La obligacion que es objeto del contrato debe ser licita.
La prestacion en que consiste la obligacion y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.

Articulo 1404º.- Contratos sujetos a condicion y plazo suspensivo

La licitud de la obligacion o la posibilidad de la prestacion o del bien que es objeto de ella en un contrato .sujeto a condicion o a plazo suspensivo, se apreciaran al momento del cumplimiento de la condicion o del vencimiento del plazo.

Articulo 1405º.- Nulidad del contrato sobre derecho a suceder

Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.

Articulo 1406º.- Nulidad de disposicion de patrimonio futuro

Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.

Articulo 1407º.- Determinacion del objeto por arbitrio

Si la determinacion de la obligacion que es objeto del contrato es deferida a un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciacion de caracter equitativo.

Articulo 1408º.- Determinacion de tercero

La determinacion librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe.
Si falta la determinacion y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo.

Articulo 1409º.- Bienes Objeto de la prestacion

La prestacion materia de la obligacion creada por el contrato puede versar sobre:
1.- Bienes futuros, antes de que existan en especie, y tambien la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.
2.- Bienes ajenos o afectados en garantia o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.

Articulo 1410º.- Cumplimiento sobre bien futuro

Cuando la obligacion creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligacion verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio.
Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley.

TITULO IV - Forma del contrato

Articulo 1411º.- Forma como requisito

Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sancion de nulidad.

Articulo 1412º.- Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad

Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura publica o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sancion de nulidad, estas pueden compelerse reciprocamente a llenar la formalidad requerida.
La pretension se tramita como proceso sumarisimo, salvo que el titulo de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el tramite del proceso correspondiente.(*)
(*) Parrafo agregado por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 1413º.- Formalidad para la modificacion del contrato

Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato.

TITULO V - Contratos preparatorios

Articulo 1414º.- Compromiso de contratar

Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.

Articulo 1415º.- Contenido del compromiso de contratar

El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo.

Articulo 1416º.- Plazo del compromiso de contratar

El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, este sera de un año.(*)
(*)

Articulo sustituido por el Articulo unico de la Ley Nº 27420 publicada el 07-0.- 2001.

Articulo 1417º.- Compromiso de contratar a su vencimiento

El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el indicado como maximo en el articulo 1416 y asi sucesivamente.

Articulo 1418º.- Negativa injustificada de celebrar contrato definitivo

La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a:
1.- Exigir judicialmente la celebracion del contrato.
2.- Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar.
En uno u otro caso hay lugar a la indemnizacion de daños y perjuicios.

Articulo 1419º.- Contrato de opcion

Por el contrato de opcion, una de las partes queda vinculada a su declaracion de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.

Articulo 1420º.- Contrato de opcion reciproca

Es valido el pacto en virtud del cual el contrato de opcion reciproca puede ser ejercitado indistintamente por cualquiera de las partes.

Articulo 1421º.- Contrato de opcion con reserva de beneficiario

Es igualmente valido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la que se establecera el vinculo definitivo.

Articulo 1422º.- Contenido del contrato de opcion

El contrato de opcion debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo.

Articulo 1423º.- Plazo del Contrato de Opcion

El plazo del contrato de opcion debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, este sera de un año.(*)
(*)

Articulo sustituido por el Articulo unico de la Ley Nº 27420 publicada el 07-0.- 2001.

Articulo 1424º.- Renovacion del Contrato de Opcion

Al vencimiento de la opcion, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al maximo señalado en el articulo 1423 y asi sucesivamente.

Articulo 1425º.- Formalidad en Contratos Preparatorios

Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sancion de nulidad.

TITULO VI - Contrato con prestaciones reciprocas

Articulo 1426º.- Incumplimiento

En los contratos con prestaciones reciprocas en que estas deben cumplirse simultaneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestacion a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestacion o se garantice su cumplimiento.

Articulo 1427º.- Caducidad del plazo

Si despues de concluido un contrato con prestaciones reciprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestacion en primer lugar puede suspender su ejecucion, hasta que aquella satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento.

Articulo 1428º.- Resolucion por incumplimiento

En los contratos con prestaciones reciprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestacion, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolucion del contrato y, en uno u otro caso, la indemnizacion de daños y perjuicios.
A partir de la fecha de la citacion con la demanda de resolucion, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestacion.

Articulo 1429º.- Resolucion de pleno derecho

En el caso del articulo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por via notarial para que satisfaga su prestacion, dentro de un plazo no menor de quince dias, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.
Si la prestacion no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnizacion de daños y perjuicios.
CONCORDANCIAS: R. N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 29

Articulo 1430º.- Condicion resolutoria

Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestacion a su cargo, establecida con toda precision.
La resolucion se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la clausula resolutoria.
CONCORDANCIAS: R. N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 29

Articulo 1431º.- Resolucion por imposibilidad de la prestacion

En los contratos con prestaciones reciprocas, si la prestacion a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestacion y debe restituir lo que ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo este a cargo del acreedor.

Articulo 1432º.- Resolucion por culpa de las partes

Si la prestacion resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y este no puede exigir la contraprestacion y esta sujeto a la indemnizacion de daños y perjuicios.
Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor debera satisfacer la contraprestacion, correspondiendole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestacion.

Articulo 1433º.- Incumplimiento por imposibilidad parcial

Las reglas de los articulos 1431 y 1432 son aplicables cuando el cumplimiento de la prestacion se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reduccion proporcional en la contraprestacion debida.
El contrato se resuelve cuando no sea posible la reduccion. (*)
(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo Unico de la Ley N° 26451, publicada el 11-0.- 95.

Articulo 1434º.- Incumplimiento de prestaciones plurilaterales autonomas

En los contratos plurilaterales con prestaciones autonomas, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestacion por una de las partes no determina la resolucion del contrato respecto de las otras, a menos que la prestacion incumplida se considere esencial, de acuerdo con las circunstancias.
En los casos de incumplimiento, las otras partes pueden optar por resolver el vinculo respecto del que hubiese incumplido o exigir su cumplimiento.

TITULO VII - Cesion de posicion contractual

Articulo 1435º.- Cesion

En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posicion contractual.
Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultaneamente o despues del acuerdo de cesion.
Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato solo tendra efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

Articulo 1436º.- Reglas aplicables a cesion de posicion contractual

La forma de la trasmision, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en funcion del acto que sirve de base a la cesion y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.

Articulo 1437º.- Liberacion del cedente

El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesion. Empero, el cedido podra accionar contra el cedente si hubiera pactado con este que no queda liberado por la cesion si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta dias en que se produjo y, de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.

Articulo 1438º.- Garantia de existencia y validez del contrato

El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente.
Es valido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligacion del deudor, en cuyo caso responde como fiador.
El cedido puede oponer al cesionario y este a aquel las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que acepto la cesion.

Articulo 1439º.- Garantias de terceros en el contrato de cesion

Las garantias constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorizacion expresa de aquellas.

TITULO VIII - Excesiva onerosidad de la prestacion

Articulo 1440º.- Definicion

En los contratos conmutativos de ejecucion continuada, periodica o diferida, si la prestacion llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestacion, a fin de que cese la excesiva onerosidad.
Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestacion, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidira la resolucion del contrato. La resolucion no se extiende a las prestaciones ejecutadas.

Articulo 1441º.- Extension de la excesiva onerosidad de la prestacion

Las disposiciones contenidas en el articulo 1440 se aplican:
1.- A los contratos conmutativos de ejecucion inmediata, cuando la prestacion a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.
2.- A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

Articulo 1442º.- Excesiva onerosidad en contratos con prestacion de una parte

Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reduccion de la prestacion a fin de que cese su excesiva onerosidad.
Si no se puede reducir la prestacion, rige lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 1440.

Articulo 1443º.- Improcedencia de la accion de excesiva onerosidad

No procede la accion por excesiva onerosidad de la prestacion cuando su ejecucion se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.

Articulo 1444º.- Nulidad de la renuncia a la accion

Es nula la renuncia a la accion por excesiva onerosidad de la prestacion.

Articulo 1445º.- Caducidad de la accion

La accion por excesiva onerosidad de la prestacion caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el articulo 1440.

Articulo 1446º.- Plazo de caducidad

El termino inicial del plazo de caducidad a que se refiere el articulo 1445 corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.


jueves, 25 de abril de 2019

NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

ALGUNAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN OCASIONES PUEDEN SER VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS CIUDADANOS, DEL COMERCIANTE, DE LOS ESTUDIANTES, ETC,

¿QUE HACER EN CASO DE QUE UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA LE OCASIONA A UD PERJUICIO?--VEA ESTE VIDEO Y MIRE QUE DEBERIA DE HACER UD.


sábado, 5 de enero de 2019

EL DIVORCIO DE VENEZOLANOS EN PERU-

 

Si pueden hacerlo si es que tienen residencia minima de dos años en el Peru.

Si es que tienen domicilio conyugal en Peru.

Si es que tienen Partida de Matrimonio original.

 La Setencia de Divorcio una vez que queda consentida, el ciudadano o ciudadana venezolano, puede llevarla a su pais y mediante el procedimiento de EXECATUR, presentarlo ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 A continuacion les dejamos el Caso de la ciudadana Venezolana que se divorcio de su esposo en Estados Unidos y luego llevo su Sentencia de Divorcio a Venezuela, para que mediante EXECATUR, la reconocieran el Poder Judicial de Venezuela.

DONDE TU VIVES, DONDE RESIDES, ANTE LOS TRIBUNALES DE ESE PAIS, TU ACCIONAS Y PIDES TU DIVORCIO POR CAUSAL. 

En este caso vera ud a continuacion la sentencia  del Poder Judicial de Venezuela, que declara valido el Divorcio.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VENEZUELA

Sentencia nº EXE.000607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución:19 de Octubre de 2016
Emisor:Sala de Casación Civil
Número de Expediente:15-462
Ponente:Vilma Maria Fernandez Gonzalez
Procedimiento:Exequátur
ÍNDICE




CONTENIDO
SALA DE CASACIÓN CIVIL
                                                                   
 Exp. N..  AA20-C-2015-000462
Magistrada Ponente: V.M.F.G..
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015, los abogados R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.C.M., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de J., Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M..
En fecha 18 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, siendo designada la ponencia a la magistrada I.P.V.; sin embargo, en razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., P., Dr. F.R.V.E., V., Dra. M.V.G. Estaba, Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado, y mediante auto de fecha 8 de enero de 2016 la ponencia fue reasignada a la Magistrada V.M.F.G..
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de exequátur, y en dicha acta ordenó notificar a la ciudadana F. General de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el numeral 3° del artículo 35 eiusdem, a los efectos de que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada. Asimismo, se ordenó oficiar a la ONIDEX sobre el movimiento migratorio de la ciudadana M.C.P.V., persona contra la cual obra el presente exequátur.
En fecha 27 de julio de 2015, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala el movimiento migratorio solicitado, el cual informó que “...la ciudadana M.C.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.580.340, “registra los siguientes Movimientos Migratorios”. Se anexa hoja de datos certificados de los registros...”, procediéndose enseguida a su citación por medio de un cartel que fue publicado en la cartelera de la secretaría de esta Sala y otro que fue publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en ese momento.
De igual forma, consta en las actas procesales, que en fecha  29 de junio de 2015, la abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó oficio en el cual dejó constancia sobre su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación, ante la no comparecencia de la persona contra la cual obra el presente exequátur, designó defensor ad litem a la ciudadana M.C.P.V., recayendo en el Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar en esta Sala, E.E.M.B., quien fue citado y juramentado debidamente con el objeto de ejercer sus funciones, y según consta de las actas, dio contestación a la misma el día 17 de marzo de 2016, alegando no existir imposibilidad alguna con la presente solicitud de exequátur.
En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para la fecha 02 de agosto de 2016, la cual se celebró el día acordado a las doce y veinte de la tarde, en la sede de este Alto Tribunal.
  1. referido acto asistieron, el defensor ad lítem designado, abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo (2°), con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, de Casación Civil, Social y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación de la ciudadana contra quien se pretende que obre la solicitud de exequátur; los abogados M.M.Z. y A.C.S. en representación de la parte solicitante y la abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscala Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia; quienes expresaron sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos.
Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, con ponencia de la Magistrada V.M.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa expresión de las siguientes consideraciones:


I  DE LA COMPETENCIA
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1° de octubre del mismo año, mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:
Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…
.
En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…
.
De la norma anterior se aprecia, que en los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.
Sobre el particular, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, Caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: M.C., entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada ‘…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J.N.O.…’.
Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de M., de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.
En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide…
.
En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de J., Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual fue declarada la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.C.P.V. y N.C.M..
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el juicio por disolución del vínculo matrimonial, en el que se dictó dicha sentencia, tiene características de haber sido una acción de naturaleza contenciosa, pues del texto de la decisión objeto del presente exequátur se observa que la causa llegó a conocimiento del juez extranjero, mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.C.P.V. contra ciudadano N.C.M., quedando demostrado con esto que el juicio no se tramitó por la jurisdicción voluntaria; en consecuencia, debe estimarse que hubo contención en el juicio de divorcio incoado en el extranjero.
Asimismo, mediante sentencia Nº 52 del 14 de agosto de 2013, la Sala Plena estableció que “...el procedimiento de donde emanó la sentencia fue de tipo contencioso, producto de la demanda incoada por la ciudadana M.C.P.V. contra el solicitante del presente exequátur...”, por lo cual determinó que esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y decidir dicha solicitud.
Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.
II   DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
Los abogados R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.C.M., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de J., Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M., con soporte en los siguientes fundamentos:

I- ANTECEDENTES
En fecha 2 de enero de 1993 se celebró en el estado Mérida, Venezuela, el matrimonio entre los ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-5.580.340 (en adelante identificada como la “Sra. P.” o la “Demandante”), y nuestro representado, N.C.M. (en adelante identificado como el “Sr. C.”, el “Demandado” o el “Solicitante”), como consta en el Acta N° 1 del año 1993, Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia La Venta, cuya copia certificada anexamos al presente escrito bajo la letra “B” en copia certificada.
En fecha 17 de noviembre de 1996, la Sra. P. y el Sr. C. procrearon un hijo: E.A.C.P., nacido en Maracaibo, Venezuela. El mencionado hijo actualmente es mayor de edad, ya que en noviembre de 2014 cumplió 18 años de edad.
Anexamos al presente escrito la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo bajo la letra “C”.
A partir del año 1997, la familia C.P. se residenció en la Parroquia Jefferson del estado de Luisiana, Estados Unidos de América. Dicha ciudad fue el último domicilio conyugal. A partir del mes de agosto de 2006, el Sr. C. y la Sra. P. decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, estableciendo cada uno un domicilio separado.
En fecha 30 de abril de 2008, esto es, un año y ocho meses después de haber decidido separarse de hecho de mutuo acuerdo, la Sra. P. demandó el divorcio ante el Tribunal del Distrito Judicial 24° de la Parroquia Jefferson, estado de Luisiana de los Estados Unidos de América (en adelante identificado como el “Tribunal de Luisiana”). En fecha 14 de mayo de 2008 el Sr. C. –quien entonces se encontraba domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, Venezuela- recibió copia certificada del libelo de demanda y la citación correspondiente, y realizó una declaración jurada en la que manifestó haber recibido los referidos documentos y estar en total acuerdo con todos y cada uno de los puntos contenidos en los mismos, por ser totalmente ciertos. Dicha declaración jurada fue autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, fecha 14 de mayo de 2008, y anotada bajo el No. 78, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Agregamos al presente escrito en copia certificada marcada con la letra "D"). Posteriormente, el Sr. C. envió la declaración jurada al Tribunal de Luisiana, quien lo recibió en fecha 27 de mayo de 2008. Agregamos al presente escrito en copia certificada marcada con la letra "E", debidamente apostillada y traducida al castellano, la totalidad del expediente correspondiente al divorcio de la Sra. P. y el Sr. C., en el Tribunal de Luisiana, en adelante y a los efectos del presente escrito identificado como el "Anexo E" (para el comprobante de recepción de la declaración jurada por parte del tribunal véase el folio 11 del Anexo E, en inglés, y los folios 15 a 17 de su respectiva t¡ aducción).

El 28 de mayo de 2008, siendo que al Tribunal de Luisiana le constaba que el Sr. C. había sido debidamente citado y habiendo convenido el Sr. C. en su declaración jurada en los términos de la demanda, el Tribunal de Luisiana procedió a dictar el dispositivo previo de la demanda de divorcio, fallando a favor de la Sra. P. y declarando el divorcio de las partes (véase folios 15 y 16 del Anexo E, en inglés, y folios 18 al 20 de su respectiva traducción).

En fecha 16 de junio de 2008 el Tribunal de Luisiana llevó a cabo la audiencia de juicio para decretar el divorcio. No habiéndose presentado el Sr. C. a dicha audiencia se  declaró la incomparecencia del Sr. C., confirmándose la decisión del 28 de mayo de 2008 ya que el Sr. C. había sido debidamente citado y había convenido en su declaración jurada en los términos de la demanda (véase folios 17 y 18 del Anexo E, en inglés, y folios 21 y 22 de su respectiva traducción).

No habiendo recurrido ninguna de las partes del fallo proferido el 16 de junio de 2008 con ocasión de la incomparecencia del Sr. C., en fecha 12 de diciembre de 2008 -esto es: casi seis meses después- el Tribunal de Luisiana dictó una sentencia declarando la disolución definitiva del vínculo matrimonial entre NOÉ CARRASQUERO y MTNOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAM1ZAR (en lo sucesivo la "Sentencia Extranjera"). Insistimos, esta Sentencia Extranjera, al igual que el resto del expediente identificado como Anexo E, se encuentra debidamente apostillada y traducida al castellano...”. (Mayúsculas del solicitante).

Como se observa, los abogados R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.C.M., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de J., Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M., con base en que están llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

III CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 17 de marzo de 2016, el defensor ad lítem designado, abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo (2°), con competencia para actuar ante esta Sala y en representación de la ciudadana M.C.P.V., presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur, fundada en los siguientes términos:
…Quien suscribe, E.E.M.B., cédula de identidad N° 11.753.239, abogado, inscrito en el IPSA, bajo el N° 65.087, Defensor Público Segundo (2°) con Competencia (sic) para actuar ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), conforme designación efectuada, según Resolución N° DDPG-2010-0224 del 29 de noviembre de 2010, en ejercicio de las potestades que me confieren los artículos 8, 22, 24, 36, 93, y 97 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, como Defensor Público de la ciudadana M.C.P.V., en solicitud de exequátur interpuesta por NOE CARRASQUERO MONTERO, a los fines se les conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal del Distrito judicial 24° para la Parroquia Jefferson, Estado de Luisiana de los Estados Unidos de América, que cursa por ante esta Sala de Casación Civil bajo la nomenclatura AA20-C-2015-000462, siendo la oportunidad legal para la contestación a la solicitud de exequátur interpuesta, procedo a la misma del modo que sigue a continuación:
…omissis…
En la solicitud de exequátur, la representación judicial del ciudadano NOE CARRASQUERO MONTERO, cédula de identidad N° V-4.519.857, pide que se conceda eficacia en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Judicial 24° para la Parroquia Jefferson, Estado de Luisiana de los Estados Unidos de América (sic) M.C.P.V. y NOE CARRASQUERO MONTERO, para que surta efectos en el territorio de la  República Bolivariana de Venezuela…
. (N. y mayúscula de la Sala).
La defensa pública, luego de analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consideró que estaban satisfechos los seis requisitos o presupuestos necesarios para la procedencia del exequátur solicitado, y en este sentido, solicitó se concediera fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de J., Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos  MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M..


IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 2° de agosto de 2016, la abogada C.S.G., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló:
“...Opinión del Ministerio Público
Revisadas las actas contentivas del presente procedimiento de exeqúatur, se observa que la sentencia cuya ejecución se solicita en la república bolivariana de Venezuela, fue dictada por el tribunal judicial 24 de Distrito parroquia J., Estado de Luisiana, Estados Unidos de América…
...Omissis...
Ahora bien, toda solicitud de exeqúatur debe ser analizada dentro del marco del derecho procesal civil internacional. Por lo que debe atenderse para su decisión la orden de prelación de las fuentes existentes en materia de derecho internacional.
En el presente caso, no existe tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, toda vez que este país no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada el 08 de mayo de 1979 por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, asistentes a la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, ratificada por Venezuela en el año 1985. Deben entonces, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, que trata sobre la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, la cual derogó el requisito de reciprocidad a que hacía alusión el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone la aplicación de las normas contenidas en el artículo 53 de dicha ley…
...Omissis...
…De allí que, siendo que para poder conceder fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia extranjera, deben verificarse todos los requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente los mismos, y visto que en el presente caso se dio cumplimiento a estos, es forzoso concluir que debe darse fuerza de definitiva a la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se ha solicitado, para tener validez en el territorio venezolano, petición que así se hace respetuosamente a los honorables Magistrados que integran la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

PETITORIO
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público solicita se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial del 12 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Distrito Judicial 24° para la Parroquia Jefferson, estado de Luisiana, Estados Unidos de América, que disolvió el vinculo matrimonial existente entre los Ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M., solicitada por la apoderada judicial del referido ciudadano… (Mayúsculas del Ministerio Público).

De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de J., Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos M.C.P.V. y N.C.M., con soporte en que están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la declaratoria de ejecución de la sentencia extranjera en el país.

V  CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…
.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
.
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta S. pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil pues trata de la disolución del vínculo conyugal, por tanto constituye un asunto judicial que corresponde al campo del derecho privado, materia regulada por el derecho civil, razón por la cual se estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  2.   Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
    En relación con la verificación del carácter de cosa juzgada de la sentencia extranjera, cabe señalar que si bien la misma no menciona expresamente que se encuentra definitivamente firme, de la traducción realizada por el intérprete público se desprende que el expediente contentivo del juicio de divorcio fue archivado por el tribunal, lo cual permite sostener que no había recurso alguno pendiente por decidirse.
    Por otra parte, es necesario señalar que el demandado en el juicio de divorcio llevado en el extranjero es el hoy solicitante del exequátur, quien lejos de manifestar la existencia de un recurso pendiente, señaló en su escrito de solicitud que “ninguna de las partes recurrió de la sentencia extranjera en los siete (7) años siguientes desde su publicación, por lo cual ésta adquirió el carácter de cosa juzgada”, de allí que el requisito de la cosa juzgada en la sentencia extranjera objeto de esta solicitud, debe darse por cumplido. (Subrayado de esta Sala).
  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
    Los Tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir el fondo del litigio;
    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…
    .
    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:
    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…
    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…
    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…
    (Negrillas de la Sala).
    De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “…La jurisdicción es adecuada en este Tribunal de acuerdo con el artículo 3941 del Código de Procedimiento Civil de Luisiana”, para sustentar que el tribunal tenía jurisdicción sobre las partes.
    El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “...El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”.
    En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la demandante tenía, para el momento de que se inició la demanda, su residencia en la parroquia J., estado de Luisiana, Estados Unidos de Norteamérica, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
    Acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero la citación emitida por el tribunal extranjero al demando, así como también consta declaración jurada de acuse de recibo de la copia certificada de la solicitud; renuncia de citación formal y notificación de la demanda, donde se verifica que el demandado ha leído los alegatos contenidos en la citación, lo que permite considerar que el demandado tuvo conocimiento del juicio con tiempo razonable para ejercer su defensa y que además estuvo presente en el mismo, exponiendo sus alegatos y ejerciendo debidamente su defensa.
    De manera que, con base a lo expresado por el propio solicitante del exequátur, la sala tiene por cumplido éste otro requisito.
  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
    No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.
    Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, referida a la imposibilidad de la vida en común y a la separación de cuerpos, al manifestar la sentencia demandante (folio 52) que “...la demandante y el demandado se separaron en agosto del 2006 y han permanecido viviendo separados y aparte desde ese tiempo sin que haya habido una reconciliación…”.

    De lo expuesto, es evidente que la decisión extranjera cuya ejecutoria se solicita, cumple con los requisitos para que se le otorgue eficacia en el territorio venezolano.
    Es necesario destacar, que de conformidad con las actas del expediente, existe constancia que el matrimonio procreó un hijo de nombre E.C.P., y que la sentencia extranjera ordena, declara y decreta la custodia conjunta del hijo “menor”, tanto a la demandante como al demandado, asimismo se le otorgó al demandado derecho a un régimen razonable de visitas con el menor en las horas y fechas acordadas entre las partes, igualmente se ordena que el demandado pagará la matricula escolar del menor en un colegio privado y todas las demás cuotas y costos asociados con la educación del niño, no obstante, a la fecha de presentación de la solicitud de exequátur, el referido hijo, nacido en el año 1996, cuenta con la mayoría de edad.


    Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de J., Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos M.C.P.V. y N.C.M., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
    D E C I S I Ó N
     
    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de J., Estado de Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos M.C.P.V. y N.C.M..
    P., regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. C. lo ordenado.

    Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
    Presidente de la Sala,
    __________________________________
    GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
    Vicepresidente,
    _____________________________________________
    F.R.V.E.
    Magistrada,
    ________________________________________
    M.V.G. ESTABA
                                      
     Magistrada-Ponente,
    ________________________________________
    VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
    Magistrado,
    ________________________________
    YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
    Secretario,
    ________________________________
    CARLOS WILFREDO FUENTES
    Exp. N.. AA20-C-2015-000462 Nota: Publicado en su fecha a las
  7.  

 

 

 

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