Autor:
Fernando Cantuarias Salaverry y Jose Luis Repetto
Arbitraje Internacional
DERUP Editores, Lima 2014
Crédito:
EASTCOBBERMagazine, modificada.
Sumilla:
En el presente artículo, los autores
analizan las diferentes teorías acerca de la naturaleza jurídica del
arbitraje y, en particular, la postura asumida por el Tribunal
Constitucional peruano, que coloca al arbitraje en una situación
peligrosa.
1. Introducción
Nadie pone en duda que el arbitraje se
ha convertido en las últimas décadas en el mecanismo natural de
resolución de disputas a nivel internacional[1].
El Perú no ha sido ajeno a este fenómeno, que se ha generado en gran
medida desde la promulgación de la Ley General de Arbitraje (Ley 26572) y
el Decreto Legislativo 1071.
Esta “explosión” del arbitraje ha
promovido a su vez una gran producción académica. Así, por ejemplo, se
analizan temas tan interesantes y sofisticados como la incorporación de
partes no signatarias, la ejecución de un laudo anulado en la sede y
otros tantos temas como los que son abordados en este excelente número
de la revista Forseti.
Sin embargo, a la par abordar temas tan
interesantes como los arriba indicados, los autores creemos que en
nuestro país abordar la problemática de la naturaleza jurídica del
arbitraje lamentablemente resulta relevante, debido a que, como se verá
más adelante, la postura asumida por nuestro Tribunal Constitucional
deja mucho que desear.
En este trabajo, no queremos reproducir lo que ya se dijo en los excelentes libros de texto, o en lo que los profesores Cremades[2] y González de Cossío[3] describen con mucho acierto en sus respectivos artículos publicados en Lima Arbitation.
Queremos simplemente identificar las principales teorías acerca de la
naturaleza jurídica del arbitraje, referirnos acerca de sus principales
aciertos y problemas y contrastarlo con la teoría que prima en el Perú.
- 2. Las teorías que explican la naturaleza jurídica del arbitraje
Antes de que el lector piense que este
tema es poco útil o llegue incluso a pensar que este artículo girará en
torno a una discusión bizantina, queremos destacar el por qué es
importante y útil fijar posición acerca de la naturaleza jurídica del
arbitraje. Muchas de las discusiones acerca de la actividad arbitral y,
sobre todo, aquellas vinculadas con la participación del Poder
Judicial, dependen de cómo se entienda el arbitraje. Las soluciones
prácticas están relacionadas a la concepción acerca de la naturaleza
jurídica del arbitraje.
Por ejemplo, reconocer la validez de un
pacto escalonado, dependerá en gran medida de la concepción de arbitraje
que se tenga. Acatar o no una orden del Poder Judicial que dispone
detener un arbitraje, también dependerá de la noción de arbitraje que
tengamos. O incluso algo tan sencillo como que si un árbitro debe ser
denunciado por prevaricato dependerá de la representación de arbitraje
que tengamos. Y es que como bien señala Gaillard:
“En realidad las discusiones y
soluciones prácticas a las que llegan diversos autores y operadores del
campo del arbitraje internacional, a veces de manera consciente y en
ocasiones de manera menos consciente, se alinean de conformidad con las
particulares visiones del arbitraje internacional. A menudo los debates
técnicos se manejan como disociados de los presupuestos o sustratos
ideológicos que sustentan las diversas concepciones del arbitraje,
ignorando que las respuestas a los mismos en realidad dependen
precisamente de la concepción del arbitraje que se tenga. Es en este
punto que la manera como se aprehende el fenómeno del arbitraje
internacional tiene particular relevancia.”[4]
En efecto, mucho de lo que se derive del
arbitraje depende de lo que se entiende sobre el arbitraje. Lo que se
entiende sobre el arbitraje (las nociones o teorías) vienen a ser los
cimientos. Mucho de lo que se construye depende de lo que entendamos
sobre su naturaleza jurídica.
Y en el Perú esto es más claro. Todo
nuestro sistema jurídico arbitral depende de la concepción que ha
adoptado el Tribunal Constitucional, que como veremos más adelante, debe
ser revisada a la brevedad. La actividad judicial, sobre todo en
materia constitucional, se mueve a partir de lo que el Tribunal
Constitucional entiende que es el arbitraje. Por ello, la naturaleza
jurídica es la clave. Y adoptar la naturaleza jurídica correcta es una
tarea complicada que, sin embargo, no se puede ni debe evitar.
La doctrina suele identificar cuatro
teorías que explican la naturaleza jurídica del arbitraje. Estas son: la
teoría contractual, la jurisdiccional, la mixta o híbrida y la
autónoma. Nos detendremos en cada una de ellas, identificando sus
ventajas y problemas.
a. Teoría Contractual
La teoría contractual entiende que el
arbitraje, como mecanismo de solución de controversias, tiene una clara
naturaleza contractual (acuerdo de voluntades). Así, el arbitraje nace y
se desarrolla a partir del contrato. En otras palabras, el arbitraje es
hijo del contrato.
Como bien explica Gary Born:
“The “contractual” school of thought
regarded arbitration as a form of contractual relations. (…) The
contractualist school emphasized that arbitrators were not judges (since
they performed no “public” function and exercised no powers on behalf
of the state). In general terms, the contractualist school placed
primary emphasis on the role of party autonomy in the arbitral process.”[5]
Al respecto, Lew, Mistelis y Kröll explican esta teoría:
“The (…) theory emphasises that
arbitration has a contractual character. It has its origins in and
depends, for its existence and continuity, on the parties' agreement.
The supporters of this theory deny the primacy or control of the state
in arbitration and argue that the very essence of arbitration is that it
is “created by the will and consent of the parties. The French Cour de
cassation in Roses formulated the ratio of the contractual theory:
“Arbitral awards which rely on an arbitration agreement, constitute a
unit with it and share with it its contractual character.” Without
subscribing to the idea that the arbitration award is a contract made by
the arbitrators who act as proxies of the parties, the Cour de
cassation stated emphatically that arbitration has a contractual
starting point and that the award is, in principle, of contractual
nature too. The real basis for the contractual theory is the fact that
the whole arbitration process is based on contractual arrangements. Both
the agreement and the award reflect the contractual character of
arbitration. The origin of every arbitration is a contract. The parties
agree to submit their disputes to arbitration; the state has no
influence or control over this decision. If parties do not voluntarily
honour the award, it may be enforced as a contract. For some scholars
though, the arbitration award is not a contract but a mere joint act
(Gesamtakt). According to others, the arbitration proceedings and the
award comprise only “a group of private contractual acts.” In any event,
modern or traditional versions of the contractual theory make a case
for arbitration as an illustration of freedom of contract and an almost
unlimited party autonomy, i.e. a private justice system.”[6]
En el Perú, Alfredo Bullard es un ferviente defensor de esta teoría:
“Decíamos que el
arbitraje es, finalmente un contrato. Lo que llamamos proceso arbitral
no es otra cosa que la ejecución de ese contrato. Su origen es el
acuerdo y no la delegación del Estado para administrar justicia, pues es
falsa la percepción según la cual el ori-gen de la justicia es estatal.
Fue, como hemos dicho, privada y luego el sistema jurídico pretendió
estatizarla. Por eso más que una delegación de la justicia estatal, el
arbitraje es el retorno al origen privado del sistema de solución de
controversias.”[7]
El principal problema que identificamos
con esta teoría, es que desconoce que el arbitraje también depende del
reconocimiento estatal. En efecto, esta teoría desecha algo
trascendental: la necesidad del respaldo del Estado. Si el Estado no
reconoce el arbitraje, el laudo no tendría otro valor que el de un
simple contrato.
Es más, sin el respaldo del Estado,
estamos seguros que las actuaciones arbitrales difícilmente culminarían
en un laudo. En efecto, no es difícil imaginar que una de las partes
iría al Poder Judicial cada vez que quisiera paralizar el arbitraje.
Basta con ver como son los arbitrajes en los países que no siguen los
principios de la Ley Modelo UNCITRAL para comprobar la ineficacia del
arbitraje.
Algo de lo criticado a esta teoría es expuesto de manera muy acertada por los profesores Reisman y Richardson:
“Anarchic or libertarian impulses may
lead some to look nostalgically back to phenomena like private dispute
settlement arrangements in medieval merchant associations and “Pie
Powder” courts at the medieval fairs. Those who wish to think of
arbitration without any role for government can say that these medieval
arbitrations were truly independent of the state; they may also point to
the felicitous fact that most contemporary international arbitration
awards seem to win voluntary compliance. But how much voluntary
compliance with adverse awards would occur if there were no courts in
the background poised to enforce them? As for those courts, how willing
would they and the governments (whose instruments they are) be to
co-sign a “blank check” for enforcement if their own public interests
were not assured? Arbitration tribunals and national courts are
certainly very different but they are inseparable. How they are joined
is the essential, the existential question of all forms of arbitration.”[8]
Como se comprobará más adelante, si bien
estamos convencidos que la autonomía de la voluntad es clave en el
arbitraje, éste solo puede ser el punto de partida, pero no de llegada.
En otras palabras, esta teoría peca al no considerar el respaldo del
Estado.
b. Teoría jurisdiccional
En el polo opuesto se encuentra la
teoría jurisdiccional del arbitraje. Los defensores de esta postura,
consideran que el arbitraje no depende de la voluntad de las partes,
sino de la voluntad del Estado. Entienden que el arbitraje nace del
reconocimiento del Estado. Éste ser soberano y plenipotenciario es quien
delega a los particulares la facultad de solucionar sus conflictos. Sin
reconocimiento estatal y sin una adecuada regulación sobre la
intervención judicial en el arbitraje, este último no se desenvolvería.
En ese sentido, se concluye que el arbitraje es una jurisdicción porque
la Constitución o la ley así lo establecen.
Justamente sobre este particular, Lew, Mistelis y Kröll afirman que:
“The jurisdictional theory relies on the
state power to control and regulate arbitrations which take place
within its jurisdiction. The interpretation and application of the law
and the determination of disputes is a sovereign function normally
exercised by national courts established by the state for that purpose.
Parties can only submit to arbitration to the extent expressly allowed
or accepted implicitly by the law of the place of arbitration. According
to the jurisdictional theory, the state allows within its territory
privately administered justice systems (delegated justice or parallel
justice) by way of assignment or tolerance. This follows from the legal
effect which a state and its legal system attaches to an arbitration
agreement and to an arbitration award. Consequently, arbitrators
exercise a public function. The jurisdictional theory is based on the
quasi-judicial role of the arbitrator, as an alternative to the local
judge and with the acceptance of the local law. The increasing
“judicialisation” of arbitration has been also addressed in scholarly
writings. It is beyond doubt that arbitrators resolve disputes and that
their decisions are final and binding. In the absence of the agreement
to arbitrate, these disputes would be referred for determination in the
national courts. The jurisdictional theory is summarized as follows: It
follows that the arbitrator, like the judge, draws his power and
authority from the local law; hence the arbitrator is considered too
closely resemble a judge. […] The only difference between judge and
arbitrator is that the former derives his nomination and authority
directly from the sovereign, whilst the latter derives his authority
from the sovereign but his nomination is a matter for the parties.”[9]
El principal problema de esta teoría, es
que no reconoce que la autonomía de la voluntad de las partes
(principio fundamental en la contratación moderna y que es fruto de la
libertad de todos los sujetos) es esencial para el nacimiento de la
institución del arbitraje y para la aplicación de muchas de las reglas
que requiere para su correcto funcionamiento (por ejemplo, libertad de
regulación del procedimiento).
Además, es sumamente riesgoso que se
afirme que el arbitraje dependa de manera exclusiva de la voluntad del
legislador. De ser ese caso, bastaría un simple cambio de las reglas de
juego para que el arbitraje desaparezca y se convierta en un simple
pacto sin mucho sentido.
Otro problema que plantea la teoría
jurisdiccional del arbitraje, es el no reconocimiento de las cláusulas
escalonadas de solución de controversias[10],
y esto no es un tema menor. A través de las cláusulas escalonadas de
solución de controversias, las partes acuerdan que el conflicto será
sometido a una mediación o a una conciliación (u otro mecanismo
acordado), y que solo si no se llega a una solución en un plazo
determinado de tiempo, recién se podrá iniciar el arbitraje. Si tenemos
una concepción jurisdiccionalista del arbitraje, este pacto de mediación
o cualquier otro paso previo convenido a realizarse antes del arbitraje
no tendría mayor eficacia. Ello ya que, como el arbitraje es
jurisdicción y nada puede impedir el acceso a la misma, ese pacto
carecería de valor. Simplemente podría ser desechado.
Otro inconveniente es que se equipara al
juez con el árbitro, lo que puede dar lugar a mil y un problemas,
empezando con la forma como tradicionalmente se designa a un juez frente
a la manera como se suele nominar a un árbitro, sus requisitos, ética,
etc.
Por último, una teoría como esta también
afectará, qué duda cabe, la manera como se deberán regular con mayor o
menor libertad las actuaciones arbitrales, así como la intervención
judicial en el arbitraje.
c. Teoría mixta o híbrida
En el medio de las dos teorías ya
tratadas (y buscando evitar los problemas identificados), se encuentra
la teoría mixta o híbrida. Consiste básicamente en una compatibilización
de las teorías antes descritas. Por un lado, reconoce la autonomía de
la voluntad de las partes como esencial. Mientras que, por el otro lado,
se debe tomar en cuenta que sin reconocimiento del Estado, el arbitraje
sería de poca utilidad.
El arbitraje es pues para esta teoría un acuerdo de voluntades (un contrato) que tiene efectos jurisdiccionales.
Como bien indica Gary Born:
“More recently, commentators have
advanced the theory that arbitration is “hybrid” or “mixed,” involving
elements of both contract and jurisdiction. “Although deriving its
effectiveness from the agreement of the parties, as set out in the
arbitral agreement, [arbitration] has a jurisdictional nature involving
the application of the rules of procedure.” This school offered
comparatively little analysis as to what characteristics arbitration
“should” demonstrate, focusing instead on the parties' autonomy.”[11]
En aquellos países en los que el
arbitraje goza de buena salud, no ha primado una teoría netamente
contractualista, ni tampoco una teoría netamente jurisdiccionalista
(como la adoptada en muchos países sudamericanos). Lo que ha primado ha
sido la teoría mixta. En efecto, esto es expuesto de manera acertada por
los profesores Lew, Mistelis y Kroll:
“The mixed or hybrid theory has become the dominant world-wide theory
as elements of both the jurisdictional and the contractual theory are
found in modern law and practice of international commercial
arbitration. According to the mixed theory we have a private justice
system created by contract. It is also common that such a hybrid system
exists de facto. This can be seen in cohabitation of the jurisdictional
approach of the New York Convention with the contractual approach of
French law. Thus, both the contractual origin and the jurisdictional
function have an important influence on arbitration. An effect of the
hybrid or mixed theory is to acknowledge the strong, though not
overwhelming, connection between arbitration and the place where the
tribunal has its seat.”[12] (Énfasis agregado).
Del mismo modo, Fouchard, Gaillard y Goldman afirman que:
“The contractual relationship between
the arbitrators and the parties cannot be reduced to a familiar category
found in civil law systems. It shares the hybrid nature of arbitration
itself: its source is contractual, but its object is judicial, and authors worldwide are now virtually unanimous on that point. Its judicial object must not be confused with the purely contractual consequences to which it gives rise.”[13] (Énfasis agregado).
Nosotros consideramos que esta postura
es la más acertada. En efecto, imaginemos por un momento, que no existe
ley de arbitraje. Pues bien, en ese escenario, difícilmente el acuerdo
de las partes podría impedir la competencia exclusiva del Poder
Judicial. En otras palabras, es el marco legal el que sin duda alguna,
al reconocer de manera expresa la autonomía de voluntad de las partes
plasmada en un convenio arbitral, limita la intervención judicial. Y lo
hace además con el reconocimiento legal de los principios
kompetenz-kompetenz y separabilidad del convenio arbitral y con una
adecuada regulación de la excepción de convenio arbitral, sin los cuales
el arbitraje simplemente no podría funcionar o lo haría de manera menos
eficiente.
Es más, una decisión de los árbitros
(denominado laudo) que no tuviera la calidad de cosa juzgada,
simplemente no tendría mayor eficacia, y ese reconocimiento requiere de
un apoyo netamente normativo.
Pero, al mismo tiempo, es inadmisible
que no se reconozca la importancia significativa que tiene la autonomía
de voluntad de las partes en la configuración del arbitraje y en el
establecimiento de sus reglas que regularán las actuaciones arbitrales.
Por tanto, es correcto cuando esta
teoría postula, con absoluta razón, que el arbitraje es un acuerdo de
voluntades (un contrato) que tiene efectos jurisdiccionales.
d. Teoría autónoma o deslocalizada
Según la teoría autónoma, el arbitraje
se desenvuelve en un régimen independiente, libre y emancipado de
cualquier ordenamiento jurídico. En otras palabras, tiene un carácter
autónomo. Esta teoría fue desarrollada en 1965 por Rubellin-Devichi,
quien sostiene que la naturaleza del arbitraje se puede determinar
analizando las prácticas y los objetivos que persigue. Manifiesta que el
arbitraje no se puede clasificar como exclusivamente contractual o
jurisdiccional y que tampoco es una institución mixta.
Al respecto, el profesor Emmanuel Gaillard, revela que:
“(…) the transnational vision goes one
step further than the Westphalian approach to contemplate the states
collectively, rather than individually. This representation recognizes
the source of legitimacy of arbitration as rooted in the views developed
collectively by the community of nations through instruments such as
the 1958 New York Convention, the UNCITRAL Model Law and numerous
guidelines which express a common view as to how an arbitration should
be conducted so as to be recognized as a legitimate means of
adjudication. In other words, in this vision, the source of validity and
legitimacy of the arbitral process is found in the collective normative
activity of states. This representation also corresponds to
international arbitrators' strong perception that they do not administer
justice on behalf of any particular state, but that they play a
judicial role for the benefit of the international community”.[14]
Lew, Mistelis y Kroll explican la diferencia entre la teoría mixta y la autónoma:
“(…) the autonomous theory is an
enlightened development of the mixed theory. However, it has the added
dimension of being in tune with the modern forms of non-national,
transnational and delocalised arbitration, as it does not attach too
much value to the seat of arbitration and its law.”[15]
Quienes conciben el arbitraje como
autónomo, sostienen que el arbitraje se ha desarrollado para ser un
sistema no nacional para resolver disputas comerciales. Los más
acérrimos defensores de esta postura, consideran que el arbitraje puede
vivir y desarrollarse sin reconocer importancia a los marcos legales
locales (de allí que se afirme la existencia de arbitrajes
deslocalizados o anacionales). En ese sentido, Lew Mistelis y Kroll
agregan que:
“(…) they expected the arbitrators would
be impartial and fair; they believed the ultimate award would be final
and binding, and they presumed that it would be easily enforceable.
Arbitration, organized the way they considered it appropriate, is how
the parties have decided to determine disputes between them. National
criteria are of little significance to the international commercial
community, as national public policy and mandatory law has little
influence on the day to day conduct of the international arbitration
process. (…)
International commercial arbitration is a
fact of life. It is used by the international business world because it
can be, and has been, tailored for their particular needs. In its
course, arbitration practice has been the catalyst for the development
of new and less parochial national arbitration laws, and truly
international instruments to regulate what happens in practice. It is
the practice of arbitration rather than national considerations that now
controls the arbitration framework.
To meet the needs and expectations of the parties national and
international laws have been amended. It is the process and its users,
rather than the national interest and the law, that has determined the
changes to international arbitration practice”.[16]
Según Mistelis, la teoría autónoma es
una evolución de la teoría mixta, que mezcla el carácter jurisdiccional y
el contractual, pero que:
“(…) shifts the focus from the control
that the law of seat of arbitration may exercise and the autonomy of
parties to the business and legal level where parties agree to and
participate in the arbitration process”.[17]
Agregan Lew, Mistelis y Kroll, que esta es la teoría que inevitablemente dominará el arbitraje en el futuro:
“This theory which prevails today will inevitably dominate arbitration in the years to come.”[18]
Sin embargo, esta teoría es en nuestra
opinión acertadamente criticada por Reisman y Richardon, quienes
sostienen que el arbitraje no puede ser autónomo y vivir en una nube, ya
que no existe un sheriff internacional dedicado a ejecutar laudos, sino
que el arbitraje está inexorablemente vinculado a las cortes judiciales
nacionales:
“Parties initially agree to a
jurisdiction for their arbitration in order to avoid the potential bias
of a particular national court or courts which might have a predilection
for its own national or affiliate. But arbitration is not an autonomous
system, as we stated at the outset; its functioning is inextricably
linked to national courts. Because there is no international arbitral
sheriff to enforce an award, those same national courts that could be
skirted in the earlier phases must then be recruited for enforcement
once an award is rendered.”
Nosotros creemos que esta teoría, pese a
que su aceptación ha ido creciendo esencialmente entre los académicos,
tiene como principal inconveniente aquello que mencionan Reisman y
Richardson. El arbitraje ha proliferado en el mundo entero porque es un
método eficaz de solucionar controversias. Y vale la pena hacer el
énfasis en eficaz. La eficacia depende directamente del reconocimiento
que tengan las actuaciones arbitrales y el laudo en las cortes. El
arbitraje necesita del Poder Judicial. Por ello, quienes afirman que el
Poder Judicial es enemigo del arbitraje están equivocados. Los malos
jueces pueden ser enemigos del arbitraje, pero el arbitraje necesita del
sheriff que haga cumplir el acuerdo de las partes y lo decidido por los
árbitros. Y esto no entra en el análisis de la teoría autónoma.
3. Naturaleza jurídica del arbitraje según el Tribunal Constitucional peruano
Vistos los aciertos y debilidades de
cada una de los teorías, ha llegado el momento de verificar cuál es la
teoría que ha sido adoptada en el Perú y si esta postura es la adecuada o
si, por el contrario, el arbitraje en el Perú puede verse afectado en
su correcto funcionamiento.
Pues bien, el Tribunal Constitucional
peruano ha hecho suya la teoría jurisdiccional. Y fijémonos, además, en
el lenguaje que utiliza:
“Es justamente, la naturaleza propia de
la jurisdicción arbitral y las características que la definen, las
cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio
de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma
parte esencial del orden público constitucional.
La facultad de los árbitros para
resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de
la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2º
inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en
consecuencia, su límite, en el artículo 139º de la propia Constitución.”[19]
Como se puede apreciar, el Tribunal
Constitucional a partir de una simple y poco seria interpretación
literal de la Constitución peruana de 1993, ha adoptado la postura
jurisdiccional.
Debemos destacar que el Tribunal
Constitucional ha tenido varias oportunidades en fallos posteriores al
citado para, por ejemplo, aprender un poco más acerca del arbitraje y de
las importantes opiniones doctrinales y jurisdiccionales que han
adoptado con corrección la teoría mixta o híbrida, por ser la teoría que
no sólo refleja lo que es el arbitraje, sino que, además, es la que
mejor permite su eficiente funcionamiento. Sin embargo, nuestro TC
simplemente no se detuvo en momento alguno a analizar los pros y los
contras de cada una de las teorías y simplemente de manera mecánica y
poco reflexiva adoptó la teoría jurisdiccional.
Si nos detenemos por un momento a
identificar “la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las
características que la definen” (como así lo afirmó el TC en el fallo
citado), nos daremos cuenta que el resultado no puede ser otro que
mezclar la teoría contractual y la jurisdiccional y adoptar, en
consecuencia, la teoría mixta o híbrida. Dicho de otro modo, si nos
guiamos por “la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las
características que la definen”, no llegaremos a otro lado que no sea
que el arbitraje es un acuerdo (contrato) con efectos jurisdiccionales.
Afirmar lo contrario es pretender tapar el sol con un dedo.
Por si ello fuera poco, el Tribunal
Constitucional ha tenido la ligereza de afirmar que el artículo
constitucional referido a la autonomía privada “tiene su origen y, en
consecuencia, su límite” en la disposición constitucional que identifica
los tipos de jurisdicción que existirían en nuestro país (entre ellos,
la malamente llamada “jurisdicción arbitral”). Y frente a esto, la
pregunta corresponde realizar es: ¿por qué el análisis no fue a la
inversa? En ese sentido: ¿Por qué no se reconoció, como correspondía
hacer, que el arbitraje se nutre decididamente de la autonomía de
voluntad privada y que sólo en sus efectos tiene la naturaleza
jurisdiccional que señala el artículo 139 de la Constitución?
Al no haberlo hecho de la manera
indicada en el párrafo precedente y, en cambio, al haber abrazado sin
tapujos la teoría jurisdiccional, el Tribunal Constitucional peruano ha
abierto las puertas para que todos los problemas que hemos identificado
al tratar la teoría jurisdiccional, puedan en algún momento pasarle la
“factura” al arbitraje en el Perú.
La demostración más palpable de que la
“factura” se ha pasado y que aun cuando por ahora las aguas se han
calmado, el problema podrá volver en cualquier momento, es por ejemplo,
la problemática de las acciones de amparo contra los laudos arbitrales.
Si bien nadie que aprecie el arbitraje podría estar en contra del precedente “María Julia”[20]
en cuanto al fondo de la solución que finalmente adoptó el Tribunal
Constitucional, de una simple lectura de las consideraciones de dicho
fallo a la luz de la teoría jurisdiccional del arbitraje, se puede
afirmar que así como se ha reconocido que el recurso de anulación es la
única vía que corresponde apelar para atacar la validez de un laudo,
también es posible –jurisdiccionalmente hablando- cambiar de la noche a
la mañana la decisión adoptada.
En conclusión, en nuestra opinión el
Tribunal Constitucional simplemente se ha enredado en su propia telaraña
para tratar de solucionar un problema (el amparo contra un laudo) que
él mismo creó al abrazar sin mayor análisis y reflexión la teoría
jurisdiccional. Esto se pudo evitar afirmando correctamente que el
arbitraje es un contrato con efectos jurisdiccionales y que, por lo
tanto, la única vía para atacar la validez de un laudo es el recurso de
anulación previsto por las partes al momento en el que, en ejercicio de
su autonomía de la voluntad, decidieron pactar el arbitraje.
Este y muchos otros problemas que
previsiblemente enfrentará el arbitraje en el Perú en los próximos años,
podrían ser razonablemente solucionados e, inclusive, eliminados de
raíz, si es que el “cimiento” está firme: para ello se requiere que
nuestra máxima instancia de justicia acepte que el arbitraje no tiene
naturaleza jurisdiccional, sino que se trata de un contrato con efectos
jurisdiccionales.
[1]
Los profesores Emmanuel Gaillard y Fernández Arroyo sostienen
que: “En las últimas décadas, el arbitraje se ha convertido en el
mecanismo de solución de controversias ordinario para una enorme
cantidad de relaciones jurídicas yendo desde las más simples
transacciones comerciales a las más complicadas relaciones entre
inversores y Estado.” Gaillard, Emmanuel y Fernández Arroyo, Diego, P,
“Cuestiones claves del arbitraje internacional: Introducción”. En:
Gaillard, Emmanuel y Fernández Arroyo, Diego P. (ed.), Cuestiones claves del arbitraje internacional, Editorial Universidad del Rosario, Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política, Bogotá, 2013, p. 1.
Gary Born tiene una postura similar: “That perception has not diminished, but rather has been strengthened, during the past several decades. In the words of one distinguished academic: arbitration is the ordinary and normal method of settling disputes of international trade.” Born, Gary, International Commercial Arbitration, Kluwer International Law, 2009, p. 68.
Gary Born tiene una postura similar: “That perception has not diminished, but rather has been strengthened, during the past several decades. In the words of one distinguished academic: arbitration is the ordinary and normal method of settling disputes of international trade.” Born, Gary, International Commercial Arbitration, Kluwer International Law, 2009, p. 68.
[2] Cremades, Bernardo, “El Arbitraje en la Doctrina Constitucional Española”. En: Lima Arbitration, No. 1, 2005, pp. 185-220.
[3] González de Cossío, Francisco, “La naturaleza jurídica del arbitraje: Un ejercicio de balanceo químico”. En: Lima Arbitration, No. 2, 2007, pp. 200-214.
[4]
Gaillard, Emmanuel, “Las representaciones del arbitraje
internacional”. En: Gaillard, Emmanuel y Fernández Arroyo, Diego P.
(ed.), Cuestiones claves del arbitraje internacional, Editorial Universidad del Rosario, Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política, Bogotá, 2013, p.12.
[5] Born, Gary, International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2009, p. 185.
[6] Lew Julian D. M. y Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, pp. 77-78.
[7] Bullard, Alfredo, “¿Qué fue primero: el huevo o la gallina? El carácter contractual del recurso de anulación”. En: Revista Internacional de Arbitraje, julio - diciembre 2013, p. 61.
[8]
Reisman, W. Michael y Richardson, Brian, “The Present –
Commercial Arbitration as a Transnational System of Justice: Tribunals
and Courts: An Interpretation of the Architecture of International
Commercial Arbitration”. En Albert Jan van den Berg (ed.), Arbitration: The Next Fifty Years, ICCA Congress Series, Volumen 16, Kluwer Law International, 2012, pp. 17-18
[9] Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, pp. 73-74.
[10]
Berger apunta que: “Escalation clauses provide that, in the
event of a dispute between the parties, dispute resolution is to proceed
through a sequence of ‘multi-step levels’ of dispute resolution
processes. Arbitral proceedings will not be initiated until the end of
such sequence”. Klaus Peter Berger, “Law and Practice of Escalation
Clauses”. En: Arbitration International, Volumen 22, Issue 1, Kluwer Law International, 2006, p. 1.
También Carter sostiene que: An “integrated” or “multi-tiered” dispute resolution system is one in which parties to an agreement provide for several distinct stages in the handling of any controversies that may arise under the contract, generally with an intention that matters potentially will escalate from one tier to the next if not resolved. These escalating steps may include formal negotiation, followed by conciliation, followed if necessary by arbitration or, in some instances, court litigation.” James H. Carter, “Part I - Issues Arising from Integrated Dispute Resolution Clauses”. En: Albert Jan van den Berg (ed.), New Horizons in International Commercial Arbitration and Beyond, ICCA Congress Series, 2004, Volume 12, Bejing, Kluwer Law International, 2005, p. 446.
También Carter sostiene que: An “integrated” or “multi-tiered” dispute resolution system is one in which parties to an agreement provide for several distinct stages in the handling of any controversies that may arise under the contract, generally with an intention that matters potentially will escalate from one tier to the next if not resolved. These escalating steps may include formal negotiation, followed by conciliation, followed if necessary by arbitration or, in some instances, court litigation.” James H. Carter, “Part I - Issues Arising from Integrated Dispute Resolution Clauses”. En: Albert Jan van den Berg (ed.), New Horizons in International Commercial Arbitration and Beyond, ICCA Congress Series, 2004, Volume 12, Bejing, Kluwer Law International, 2005, p. 446.
[11] Born, Gary B., International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2009, p. 186.
[12] Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, p. 79.
[13] Fouchard Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration, Gaillard, Emmanuel y Savage, John (eds.), Kluwer Law International, 1999, p. 606.
[14]
Gaillard, Emmanuel, “International Arbitration as a
Transnational System of Justice”. En: van den Berg, Albert Jan (ed.) Arbitration: The Next Fifty Years ICCA Congress Series 16, Geneve 2011, Kluwer Law International, p. 67.
[15] Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, p. 80.
[16] Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, p. 81.
[17] Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, p. 81.
[18]
Reisman, W. Michael y Richardson, Brian, “The Present –
Commercial Arbitration as a Transnational System of Justice: Tribunals
and Courts: An Interpretation of the Architecture of International
Commercial Arbitration”. En Albert Jan van den Berg (ed.), Arbitration: The Next Fifty Years, ICCA Congress Series, Volumen 16, Kluwer Law International, 2012, p. 27.
[19] STC 6167-2005-PHC/TC
[20] STC 00142-2011-AA/TC.