ALCANCES DOCTRINARIOS SOBRE EL PRINCIPIO ACUSATORIO
“Preferiría quedar
librado a mi suerte a los salvajes y ser devorado vivo a caer entre las
garras despiadadas de los sacerdotes y ser llevado ante la Inquisición”.
Daniel Defoe (Robinson Crusoe)[1]
I. ANTECEDENTES:
La formación de la cultura jurídico procesal penal en el Perú,
tradicionalmente se ha construido bajo la influencia de una tradición
inquisitiva proveniente del sistema jurídico español que a la fecha mantiene
la figura central del Juez instructor.
Los denodados esfuerzos por los cambios en los sistemas penales tanto en
Europa como en Latinoamérica nacen del espíritu reformista alemán en el año
1974, y su adecuación no se inspiró en el modelo británico, sino el
estadounidense.
Es a raíz de este viraje germánico que, el resto de los países europeos
germinó el cambio en el derecho procesal penal comunitario, incluso a nivel
mundial, hecho que se plasma en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, que encomienda la dirección de la fase previa al Fiscal.[2] En palabras del magistrado español,
Joaquín González Caso, citado por Jesús Manuel Villegas Fernández
Magistrado del Juzgado de Instrucción número dos de Bilbao (Vizcaya)[3],en referencia al sistema
inquisitivo señala: “Al detenido se le lleva, después de uno o dos días en el
calabozo de comisaría, en un estado psicológico deplorable ante un juez y
allí se encuentra con un representante del Ministerio Fiscal, un abogado
designado la mayor parte de las veces de oficio y los policías que le
detuvieron a la puerta del juzgado dispuestos a ratificar el atestado. Tiene
dos opciones: a) conformarse y que se le imponga una pena normalmente al
mínimo legal por el premio de la reducción en la tercera parte y la
posibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena o b) no conformarse, con
el incierto resultado de un juicio en el que puede ser absuelto, pero también
recibir una condena el doble o el triple de la que se le ofrece en el juzgado
de guardia. ¿El lector que elegiría?”.
En dicho contexto, se desarrolló el sistema penal en el Perú, y el
espíritu del Código de Procedimientos Penales de 1940, determinando que el
proceso penal se dividiera en dos etapas: Instrucción y Juzgamiento, cada
etapa a cargo de diferentes jueces.
El Decreto Ley 17110, establecía que “indeterminados delitos el juez que
investigaba podía fallar, suprimiendo la etapa del juicio oral.
Posteriormente, en el año 1981, se amplía el ámbito del proceso penal
sumario, sustituyéndolo por el Decreto Legislativo 124 que ya no establecía
en ningún artículo y bajo ninguna circunstancia que un caso tramitado en la
vía sumaria se ventilara en el procedimiento ordinario; en 1996, se publica
la ley Nº 26689 que establecía que enumeraba de manera taxativa los
procedimientos sujetos s la vía sumaria y en 2001 esta lista se amplia aún
mas mediante el cual el 90% de los procesos se tramita en la vía sumaria y el
10% en la vía ordinaria.” [4]
II. ALCANCES TEÓRICOS DEL PRINCIPIO
ACUSATORIO
Para Alberto Bovino, el principio acusatorio es “el desdoblamiento,
de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos estatales
diferentes. El principio acusatorio no sería suficiente para separar los
roles persecutorios y decisorios, sino se asegura una efectiva separación
entre el Ministerio Público y Poder Judicial, así se mantiene el principio de
oficialidad, pero juez y acusador no son la misma persona.” [5]
Barman, por su parte, señala que, el desdoblamiento de las funciones o
roles entre el Ministerio Público y el órgano Jurisdiccional, consiste en que
“no ha de ser la misma persona quien realice las
averiguaciones y decida después, al a respecto, tenemos una persecución de
oficio del delito, pero con división de roles, lo que es fruto del derecho
procesal francés. Esta división, en primer lugar impide la parcialidad
del juez, pues la función persecutoria – investigación y acusación- se
encuentra en el Ministerio Público, que por lo demás constituye un
órgano público autónomo, separado de la organización judicial y regido
por su propio Estatuto Orgánico; y en segundo lugar, suprime la necesaria
posición de objeto del acusado en el derecho procesal común” [6]
Abad Liceras,
define este principio como aquél “consistente en que para que se abra un
proceso y se dicte sentencia, es preciso que exista una acusación formulada
por el Ministerio Público (El Fiscal) ….que sean distintas las funciones de
acusar u de juzgar. Ambas son funciones públicas, pero en virtud del
principio acusatorio, el Estado no puede acusar y juzgar al mismo
tiempo a través de sus órganos y funcionarios....debe existir una dicotomía
entre el ente acusador (Ministerio Público) y el Jurisdiccional, con el fin
de que se brinden las garantías necesarias al desarrollarse el proceso penal;
siendo estas garantías la oralidad del proceso, publicidad del procedimiento
y la igualad de las partes.”[7]
Para Herrera
Kivers: “El Principio Acusatorio en si, propugna que el Estado es a
quien corresponde la carga de la prueba, basándose en la oralidad del
proceso, garantizando la igualdad de las partes y sobre todo la publicidad
del proceso…”[8]
2.1
Características del Principio Acusatorio
Para el profesor
José María Ascencio Mellado, el principio acusatorio tiene tres notas
esenciales:
a)
Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un
órgano distinto al Juez, así como el ejercicio de una acción pública. Rige la
máxima ne procedat iudex ex officio[9].
b) La división del proceso en dos fases y las tareas
propias de cada una de ellas, de investigación y decisión respectivamente,
han de ser conferidas a órganos diferentes, con el fin de evitar un probable
y posible prejuzgamiento por parte del Juez sentenciador; rige, entonces, la
máxima de la prohibición de la identidad entre instructor y decisor.
c) Relativa vinculación del órgano jurisdiccional
a las pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal. La
vinculación del órgano jurisdiccional es de carácter temático, es decir, al
hecho penalmente antijurídico, de suerte que sobre él el órgano
jurisdiccional tiene facultad para completarlo y resolverlo en toda su
extensión. El Juez no está obligado a aceptar el tipo de condena ni la
petición de pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados,
que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico penal
siempre que respete el bien o interés jurídico vulnerado”.[10]
Gimeno Sendra,
señalaría una cuarta nota característica del principio acusatorio:
d) La prohibición de la reformatio in peius o
reforma peyorativa. El Juez revisor que conoce de un grado concreto no puede
agravar mas la situación de un apelante de lo que ya estaba por la
resolución o sentencia recurrida, salvo que el apelado impugna también
dependientemente la sentencia o se adhiera a la apelación ya
iniciada. El Juez ad quem está vinculado por los límites
objetivos y subjetivos de la impugnación que de rebasarse afectaría
irrazonablemente el derecho de defensa.” [11]
III. A PROPÓSITO
DEL PRINCIPIO ACUSATORIO- FALLOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La
constitucionalidad de principio acusatorio, que informa el enjuiciamiento en
el proceso penal, ha sido inicialmente reconocida por el Tribunal
Constitucional [Exp. 1939-2004-HC, Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, Exp.
3390-2005-HC, Jacinta Margarita Toledo Manrique].
En los fallos
citados, el Tribunal Constitucional precisa determinadas características del Principio
Acusatorio, estas son:
“a) Que no
puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona
ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni
ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado,
el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
b) Que no puede
condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la
acusada;
c) Que no pueden
atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen
su imparcialidad”[12]
En este mismo
sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, al señalar: “Si el Fiscal
Supremo coincide con la opinión del Fiscal Superior respecto del no ha lugar
a juicio y archiva el proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la
causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de archivo. Contra esta
resolución no cabe recurso alguno, pues la decisión del Ministerio Público,
titular de la acción penal, ha sido la de terminar con la persecución del
delito, consecuentemente, no cabe disposición expresa en sentido contrario
por otra autoridad” [13], es decir que, “en atención a que
el control de la legalidad sobre el dictamen fiscal tiene su límite en el
principio acusatorio (...) únicamente es posible revocar el auto de
sobreseimiento y disponer que el fiscal formule acusación, si es que el
fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en
referencia; de no hacerlo, se debe sobreseer la causa sin más, dada la base
persecutoria constitucionalmente impuesta al proceso penal. (...). [14]
Por otro lado,
cabe precisar que, ante la vulneración del principio acusatorio, procede el
Recurso de Habeas Corpus, conforme lo señalado por el Tribunal
Constitucional, al indicar que “si bien las pretendidas vulneraciones al
procedimiento preestablecido y al principio acusatorio, constituyen elementos
del debido proceso, derecho susceptible de protección, en principio, por el
proceso de amparo, resulta procedente su tutela en el proceso de hábeas
corpus, en tanto de la pretendida afectación a estos derecho se derive una
vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello, expresamente
reconocido en el artículo 25º, último párrafo, del Código Procesal
Constitucional, el cual señala que “también procede el hábeas corpus en
defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual,
especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del
domicilio”. [15]
El Dr. César San Martín Castro, precisa, en torno al tema abordado, que “conforme al principio acusatorio que informa todo
proceso penal moderno, corresponde al Ministerio Público, definir el ámbito
temático de la sentencia penal, a cuyo efecto debe describirse la
acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la
responsabilidad del imputado, así como citar las normas jurídico penales
correspondientes, requisito último que es determinante para el adecuado
ejercicio del derecho de defensa y lo especifico para la vigencia de
contradicción.”[16]
Alberto Binder,
en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, apunta: “En un sistema
acusatorio el juicio representa la etapa mas importante y plena del proceso
penal pues todo el sistema procesal en su conjunto no es ajeno al juicio oral
sino está encaminado a ello, por ello la idea y la organización de un juicio
contradictorio seria inconcebible sin la vigencia de un principio
acusatorio y de un Estado de Derecho”[17].
Finalmente, Arbulú Martínez y Burgos Mariños, respectivamente, puntualizan
que, “por este principio, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad
de la persecución penal, estando reservado al Juzgador el fallo. Este
principio fundamenta el rol de la Fiscalía en la persecución del delito pues
sin noticia criminal, sin caso presentado por el Ministerio Público no se
puede activar la función jurisdiccional”.[18]; y en suma, “la estructura del
nuevo proceso penal así como sus instituciones allí contenidas, se edifican
sobre la base del modelo acusatorio del proceso penal cuya grandes líneas
rectoras son: Separación de funciones de investigación y de juzgamiento; el
Juez no procede de oficio; el Juez no puede condenar ni a persona distinta de
la acusada, ni por hechos distintos de los imputados; el proceso se
desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad; la garantía
de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento y; la libertad del
imputado es la regla durante todo el proceso”[19].
IV. EL PRINCIPIO ACUSATORIO A LA LUZ DE
LA RESOLUCIÓN DE QUEJA Nº 1678-2006, COMO PRECEDENTE VINCULANTE:
Como una muestra de los notorios avances dados en el Perú para la
implementación de un nuevo sistema procesal penal la Sala Permanente de la
Corte Suprema, con fecha trece de abril del año dos mil siete, emite la Queja
Nº 1678, en cuya parte resolutiva dispone que los fundamentos
expresados en los considerandos, cuarto, quinto y sexto constituyen precedente
vinculante. La sentencia en mención, considera que el principio
acusatorio es una de las garantías esenciales del proceso penal que
determina, bajo que distribución de roles y bajo que condiciones se realizará
el proceso penal. El objeto del proceso, lo fija el Ministerio Público, lo
hechos que determinan la incriminación ulterior y se concreta con la
acusación fiscal que a su vez debe relacionarse con la denuncia fiscal y
respecto de la cual la decisión judicial debe ser respetuosa en orden a sus
limites fácticos.
Por otro lado, determina que la función de acusación es privativa del
Ministerio Público, estado vedado al Órganos Jurisdiccional ordenar al Fiscal
que acuse (nemo iudex sine acusatore). Sin embargo, dice la sentencia, es
posible asumiendo una ponderación de otras derechos fundamentales, una
anulación del procedimiento cuando se afecta el derecho a prueba de la parte
civil o cuando la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias,
contradicciones o defectos de contenido que amerita nuevo pronunciamiento
fiscal y en su caso la ampliación de la propia instrucción.
El objeto del proceso penal se concreta en el dictamen final que emite el
Ministerio Público, que cuando es acusatorio introduce la pretensión penal,
que esta definida por la denominación “fundamentación fáctica” y en función
de ese marco debe pronunciarse el Órgano Jurisdiccional.
La Acusación Fiscal delimita el objeto procesal y es ese el marco
de referencia bajo los precisos contornos del principio acusatorio, cuya
esencia en virtud de su jerarquía constitucional debe respetarse en todo
momento por el Órgano Jurisdiccional, de tal modo que una resolución
interlocutoria no puede definir anteladamente el contenido fáctico y
luego la apreciación jurídica del órgano de merito cuando deba dictar
sentencia, siempre que esté de por medio la vigencia de las garantías
procesales constitucionales.
ANALISIS CRÍTICO ACTUAL:
El nuevo modelo acusatorio garantista que se esta implementando en el
Perú aun conserva un sesgo del sistema inquisitivo, al considerar algunas
excepciones en la que de una u otra forma vulnera los alcances
señalados en un dictamen fiscal acusatorio y por ende vulnera el
Principio Acusatorio; estas excepciones precisados en la Resolución de Queja
Nº 1678 prescribe: “Es posible asumiendo una ponderación e otras derechos
fundamentales, una anulación del procedimiento cuando se afecta el derecho a
prueba de la parte civil o cuando la decisión fiscal incurra en notorias
incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que amerita nuevo
pronunciamiento fiscal y en su caso la ampliación de la propia instrucción”.
Por otro lado, este rasgo del sistema inquisitivo que, no solo se ve en
este extremo de la Sentencia expedida por el Supremo Tribunal, sino, también
está en algunos aspectos del nuevo Código Procesal Penal, es el caso de lo
señalado por el Artículo 346º[20] y en el Artículo 385º[21], en los que se ve una clara
interferencia del Órgano Jurisdiccional relacionados con la disposición
que puede dar el Juez de la Investigación Preparatoria, pues, si lo considera
admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria
indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el
trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de
investigación; ésta es una muestra clara de vulneración al principio
acusatorio que aún se mantiene en el nuevo modelo; así mismo, señala
excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá
disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios
probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no
reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Sin embargo, en este proceso de ajustes y de interpretaciones en
los diversos distritos judiciales en los que ya se aplica el nuevo modelo,
resulta plausible destacar y resaltar una las conclusiones del Pleno
Jurisdiccional sobre la “Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal”
realizado en la Corte Superior de Justicia de Huaura los días 15, 20 y
22 de agosto del 2007[22], referido a si la Sala puede revocar un auto de sobreseimiento, cuando el Fiscal
Superior opina por la confirmatoria; al respecto, dicho fundamento se
fundamentó, invocando a la Convención Americana en su artículo 8º y la
Constitución Política peruana le asignan al Ministerio Público la facultad de
ejercitar la acción penal, ya sea de parte o de oficio y actúa en defensa de
la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. En ese
mismo orden de ideas, el Código Procesal Penal en su Título Preliminar
precisa que, el Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la
acción penal, y además tiene el deber de la carga de la prueba.
Dicho Pleno Jurisdiccional, que según el nuevo
modelo procesal penal, de tendencia acusatoria, las funciones del fiscal y
del juez están delimitadas, siendo el primero de los nombrados el funcionario
responsable de investigar y probar el delito, así como la responsabilidad
penal.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en la
ejecutoria número 2005-2006-PHC/TC, ha precisado que la primera de las
características del principio acusatorio, guarda directa relación con la
atribución del Ministerio Público reconocida en el articulo 159 de la
Constitución, siendo entre otras la de ejercer la acción penal, teniendo el
Ministerio Público la exclusiva potestad de incoar la acción penal, de acusar
y a falta de esta el proceso debe llegar a su fin[23], precisa el Tribunal
Constitucional que de modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de
decisión, de no haber mérito para pasar a juicio oral, si no de no haber
mérito para denunciar, por ello la falta de acusación impide cualquier
emisión de sentencia condenatoria, máxime si el Fiscal tuvo la opción,
solicitar la ampliación de la instrucción, antes de acusar. Precisa el
Tribunal, que en caso el Fiscal decida no acusar y dicha resolución sea
ratificada por el Fiscal Supremo o por el Fiscal Superior, al haberse el
titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal
debe llegar a su fin, y siendo así, el Órgano Jurisdiccional no puede
vulnerar el principio acusatorio que le corresponde- como ha indicado al
Ministerio Público. Acordado, por mayoría: Que, la Sala Penal no puede
revocar un auto de sobreseimiento, cuando el Fiscal Superior opina por la
confirmatoria, porque el pronunciamiento del Fiscal Superior es expresión del
titular del ejercicio de la acción penal.
Por otro lado, tomando como referencia la posición del profesor de la
Universidad de Valencia – España, Juan Montero Aroca, posición
académica crítica a las supuestas bondades del llamado principio
acusatorio, refiere que, “se advierte que la confusión conceptual viene
propiciada por el hecho de que desde el sistema procesal penal de los Estados
Unidos o, mejor, desde la doctrina de ese país, se pretende monopolizar la
idea de “proceso acusatorio” o, si se prefiere, del sistema que se llama
“adversarial”. Y lo más preocupante es que la doctrina europea, salvo
contadas excepciones, ve ese sistema desde la fascinación o desde el
papanatismo (que no es más que la actitud que consiste en admirar algo o a alguien de
manera excesiva, simple y poco crítica) y está
dispuesta a asumir algo que, sin embargo, o no ha acabado de entender o, si
lo ha entendido, no tiene inconveniente en admitir, a pesar de que en ese
sistema se advierten hoy profundas raíces y actitudes inquisitivas” [24].
Al respecto, si bien no compartimos a plenitud esta posición adversa al
Principio Acusatorio, resulta necesario rescatar los alcances del principio
acusatorio, a la luz de su fuente matriz en el sistema norteamericano, pues
como bien señala el profesor Montero Aroca, el principio acusatorio ha
devenido en ser el “remedio de todos los males”, y en esa afán su verdadera
esencia se ha distorsionado, generando discrepancias sobre su verdadero
significado, habiéndose desbordado de sus verdaderos alcances conceptuales,
pues según el profesor Montero, en los Estados Unidos, no obstante, su formal
modelo acusatorio, son usuales las prácticas inquisitivas, el 90% de
los casos son negociados y resueltos sin proceso alguno, es decir,
en la práctica es modelo “inquisitivo” y no acusatorio.
CONCLUSIONES:
1. El Poder Judicial no puede sustituir al Ministerio Público en su
rol de acusación penal y viceversa, los roles son distintos y debe asegurarse
tal diferenciación.
2. No puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por
persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el
fiscal, ni ninguna de las otras partes posibles formula acusación contra el
imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente.
3. No obstante lo anotado en el acápite 1., la diferencia de los roles
del Ministerio Público y el Poder Judicial, no es pura, sino que, tiene
excepciones que hacen que el Principio Acusatorio se vea de alguna forma
vulnerado, no siendo puro o material, sino, formal.
4. El Principio Acusatorio debe ser interpretado en armonía con los demás
principios procesales, y –qué duda cabe- el ordenamiento
jurídico-constitucional.
5. El objeto del proceso, lo establece el Ministerio Público, lo hechos
que determinan la incriminación ulterior y se concreta con la acusación
fiscal que a se vez, debe relacionarse con la denuncia fiscal y respecto de
la cual la decisión judicial debe ser respetuosa en orden a sus limites fácticos.
6. El objeto del proceso penal, se concreta en el dictamen final que
emite el Ministerio Público que, cuando es acusatorio introduce la pretensión
penal, que está definida por la denominación “fundamentación fáctica” y en
función de ese marco debe pronunciarse el Órgano Jurisdiccional.
7. La Acusación Fiscal delimita el objeto procesal y es ese
el marco de referencia bajo los precisos contornos del principio
acusatorio, cuya esencia en virtud de su jerarquía constitucional debe ser
respetada en todo momento por el Órgano Jurisdiccional.
FUENTES DE CONSULTA:
1. Principios Políticos del Procedimiento Penal- Alberto Bovino – Buenos
Aires 2005. Del Puerto pag. 37
2. Licenciado José Herrera Kivers articulo publicado en la pagina web
del Ministerio Público de Panamá www.ministeriopublico.gob.pa.
3. José María Abad Liceras, profesor de la Universidad Europea de
Madrid. idem
4. Barman : Derecho Procesal Penal , cit., pp. 48-49.-.
5. José María Ascencio Mellado, citado por San martín
Castro en Cuestiones Generales de Proceso Penal.
6. GIMENO SENDRA , et al derecho procesal Penal cit. P.89.-
7.
[Gómez Colomer, Juan-Luís. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez
estudios doctrinales. Lima, Palestra,
1999].
8.
(Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima,
Idemsa, 2004, pp. 550).
9.
[San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición.
Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620]
10. 2005-2006-PHC/TC (caso Interbank), el Tribunal Constitucional
11. R.N. Nº 1062-2004-Lima , Sent. 22 de diciembre de 2004, S.P.P. en
San martín Castro, César, Jurisprudencia y precedente penal vinculante.
Selección de ejecutorias de la Corte Suprema , Palestra , Lima 2006, p 98.-
12. Introducción al Derecho Procesal Penal – Alberto M. Binder, AD-HOC, pag.
251 segunda edición actualizada y ampliada.-
13. Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Principo Acusatorio -Víctor Jimmy Arbulú
Martínez
Juez http://blog.pucp.edu.pe/item/25096
14. Principios rectores del Nuevo Código Procesal Penal Peruano, Víctor
Burgos Mariños, Palestra Editores Lima-2005 pag.
44.
15. Expediente N° 1678-2006 – Queja – Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema – 13 de Abril del 2007.
16. Pleno Jurisdiccional sobre la “Aplicación del Nuevo Código Procesal
Penal” realizado en la Corte Superior de Justicia de Huaura los días
15, 20 y 22 de agosto del 2007.
17. Artículo: Inutilidad del Llamado Proceso Acusatorio para la Conformación
del Proceso Penal (Juan Montero Aroca) – Texto base de la intervención en el
X Congreso nacional de Derecho Procesal Garantísta a celebrar en Azul (Buenos
Aires- Argentina los días 12 a 14 de noviembre de 2008).
NOTAS:
[1] Robinson Crusoe es la obra más famosa
de Daniel Defoe, publicada en 1719 y considerada la primera novela inglesa. Es una autobiografía ficticia
del protagonista, un náufrago inglés, que pasa veintiocho años en una remota
isla tropical.
[2] ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL: Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática
de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una
corte penal internacional. Artículo 42 La Fiscalía: 1. La Fiscalía
actuará en forma independiente como órgano separado de la
Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre
crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar
investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de la
Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la
Corte.
[3] http://noticias.juridicas.com/articulos/65-DerechoProcesalPenal/200711-54648148434847.html
[4] Breve Reseña de Proceso Penal en el
Perú- Código Procesal Penal Manuales Operativos – Edición Academia de la
Magistratura, José Antonio Neyra Flores, pag. 19-20.
[5] Principios Políticos del Procedimiento
Penal- Alberto Bovino – Buenos Aires 2005. Del Puerto pag. 37
[6] Barman : Derecho Procesal Penal , cit.,
pp. 48-49.-.
[7] José María Abad Liceras, profesor
de la Universidad Europea de Madrid. idem
[8] Licenciado José Herrera Kivers
articulo publicado en la pagina web del Ministerio Público de
Panamá www.ministeriopublico.gob.pa.
[9] El Juez no puede proceder de oficio
[10] José María Ascencio Mellado, citado por San Martín Castro en Cuestiones
Generales de Proceso Penal.
[11] GIMENO SENDRA , et al derecho procesal
Penal cit. P.89.-
[12] [Gómez Colomer, Juan-Luís. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez
estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999].
[13] (Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima,
Idemsa, 2004, pp. 550).
[14] [San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda
Edición. Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620]
[15] 2005-2006-PHC/TC (caso Interbank), el
Tribunal Constitucional
[16] R.N. Nº 1062-2004-Lima , Sent. 22 de
diciembre de 2004, S.P.P. en San Martín Castro, César,
Jurisprudencia y precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias
de la Corte Suprema , Palestra , Lima 2006, p 98.-
[17] Introducción al Derecho Procesal Penal
– Alberto M. Binder, AD-HOC, pag. 251 segunda edición actualizada y
ampliada.
[18] Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Principo Acusatorio- Víctor Jimmy Arbulú Martínez
Juez http://blog.pucp.edu.pe/item/25096
[19] Principios rectores del Nuevo Código
Procesal Penal Peruano, Víctor Burgos Mariños, Palestra Editores Lima-2005
pag. 44
[20] Pronunciamiento del Juez de la
Investigación Preparatoria.-
1. El Juez se pronunciará en el plazo de
quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de
sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las
actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud
del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en
que funda su desacuerdo.
2. El Fiscal Superior se pronunciará en
el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite.
3. Si el Fiscal Superior ratifica el
requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria
inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.
4. Si el Fiscal Superior no está de
acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal
que formule acusación.
5. El Juez de la Investigación
Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo
considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación
Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe
realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la
concesión de un nuevo plazo de investigación
[21] Otros medios de prueba y prueba de oficio.-
1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla
realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara
manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte,
previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una
inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para
llevarlas a cabo.
2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las
pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de
nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables
o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de
no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.
[22] Pleno Jurisdiccional sobre la
“Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal” realizado en la Corte
Superior de Justicia de Huaura los días 15, 20 y 22 de agosto del 2007
[23] Expediente N°
1678-2006 – Queja – Sala Penal Permanente de la Corte Suprema – 13 de Abril
del 2007.
[24] Artículo: Inutilidad del Llamado
Proceso Acusatorio para la Conformación del Proceso Penal (Juan Montero
Aroca) – Texto base de la intervención en el X Congreso nacional de Derecho
Procesal Garantista a celebrar en Azul ( Buenos Aires- Argentina los días 12
a 14 de noviembre de 2008.-
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