ELECCIONES 2026: PRINCIPIO ACUSDATORIO
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domingo, 13 de octubre de 2019

EL PRINCIPIO ACUSATORIO




Preferiría quedar librado a mi suerte a los salvajes y ser devorado vivo a caer entre las garras despiadadas de los sacerdotes y ser llevado ante la Inquisición”.
Daniel Defoe (Robinson Crusoe)[1]

I. ANTECEDENTES: 
La formación de la cultura jurídico procesal penal en el Perú, tradicionalmente se ha construido bajo la influencia de una tradición inquisitiva proveniente del sistema jurídico español que a la fecha mantiene la figura central del Juez instructor.
Los denodados esfuerzos por los cambios en los sistemas penales tanto en Europa como en Latinoamérica nacen del espíritu reformista alemán en el año 1974, y su adecuación no se inspiró en el modelo británico, sino el estadounidense.
Es a raíz de este viraje germánico que, el resto de los países europeos germinó el cambio en el derecho procesal penal comunitario, incluso a nivel mundial, hecho que se plasma en el  Estatuto de la Corte Penal Internacional, que encomienda la dirección de la fase previa al Fiscal.[2] En palabras del magistrado español, Joaquín González Caso, citado por  Jesús Manuel Villegas Fernández Magistrado del Juzgado de Instrucción número dos de Bilbao (Vizcaya)[3],en referencia al sistema inquisitivo señala: “Al detenido se le lleva, después de uno o dos días en el calabozo de comisaría, en un estado psicológico deplorable ante un juez y allí se encuentra con un representante del Ministerio Fiscal, un abogado designado la mayor parte de las veces de oficio y los policías que le detuvieron a la puerta del juzgado dispuestos a ratificar el atestado. Tiene dos opciones: a) conformarse y que se le imponga una pena normalmente al mínimo legal por el premio de la reducción en la tercera parte y la posibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena o b) no conformarse, con el incierto resultado de un juicio en el que puede ser absuelto, pero también recibir una condena el doble o el triple de la que se le ofrece en el juzgado de guardia. ¿El lector que elegiría?”.
En dicho contexto, se desarrolló el sistema penal en el Perú, y el espíritu del Código de Procedimientos Penales de 1940, determinando que el proceso penal se dividiera en dos etapas: Instrucción y Juzgamiento, cada etapa a cargo de diferentes jueces.
El Decreto Ley 17110, establecía que “indeterminados delitos el juez que investigaba podía fallar, suprimiendo la etapa del juicio oral. Posteriormente, en el año 1981, se amplía el ámbito del proceso penal sumario, sustituyéndolo por el Decreto Legislativo 124 que ya no establecía en ningún artículo y bajo ninguna circunstancia que un caso tramitado en la vía sumaria se ventilara en el procedimiento ordinario; en 1996, se publica la ley Nº 26689 que establecía que enumeraba de manera taxativa los procedimientos sujetos s la vía sumaria y en 2001 esta lista se amplia aún mas mediante el cual el 90% de los procesos se tramita en la vía sumaria y el 10% en la vía ordinaria.”  [4]
II. ALCANCES TEÓRICOS DEL PRINCIPIO ACUSATORIO
Para Alberto Bovino, el principio acusatorio es “el desdoblamiento, de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos estatales diferentes. El principio acusatorio no sería suficiente para separar los roles persecutorios y decisorios, sino se asegura una efectiva separación entre el Ministerio Público y Poder Judicial, así se mantiene el principio de oficialidad, pero juez y acusador no son la misma persona.” [5]
Barman, por su parte, señala que, el desdoblamiento de las funciones o roles entre el Ministerio Público y el órgano Jurisdiccional, consiste en que “no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después, al a respecto, tenemos una persecución de oficio del delito, pero con división de roles, lo que es fruto del derecho procesal francés. Esta división, en primer lugar impide la parcialidad  del juez, pues la función persecutoria – investigación y acusación- se encuentra en el Ministerio Público,  que por lo demás constituye un órgano público autónomo, separado de la organización judicial  y regido por su propio Estatuto Orgánico; y en segundo lugar, suprime la necesaria posición de objeto del acusado en el derecho procesal común” [6]
Abad Liceras, define este principio como aquél “consistente en que para que se abra un proceso y se dicte sentencia, es preciso que exista una acusación formulada por el Ministerio Público (El Fiscal) ….que sean distintas las funciones de acusar u de juzgar. Ambas son funciones públicas, pero en virtud del principio acusatorio, el Estado  no puede acusar y juzgar al mismo tiempo a través de sus órganos y funcionarios....debe existir una dicotomía entre el ente acusador (Ministerio Público) y el Jurisdiccional, con el fin de que se brinden las garantías necesarias al desarrollarse el proceso penal; siendo estas garantías la oralidad del proceso, publicidad del procedimiento y la igualad de las partes.”[7]
Para Herrera Kivers:  “El Principio Acusatorio en si, propugna que el Estado es a quien corresponde la carga de la prueba, basándose en la oralidad del proceso, garantizando la igualdad de las partes y sobre todo la publicidad del proceso…”[8]
2.1 Características del Principio Acusatorio
Para el profesor José María Ascencio Mellado, el principio acusatorio tiene tres notas esenciales:
a)      Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al Juez, así como el ejercicio de una acción pública. Rige la máxima ne procedat iudex ex officio[9].
b)      La división del proceso en dos fases y las tareas propias de cada una de ellas, de investigación y decisión respectivamente, han de ser conferidas a órganos diferentes, con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del Juez sentenciador; rige, entonces, la máxima de la prohibición de la identidad entre instructor y decisor.
c)      Relativa vinculación  del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal. La vinculación del órgano jurisdiccional es de carácter temático, es decir, al hecho penalmente antijurídico, de suerte que sobre él  el órgano jurisdiccional tiene facultad para completarlo y resolverlo en toda su extensión. El Juez no está obligado a aceptar el tipo  de condena ni la petición de pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados, que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico penal siempre que respete el bien o interés jurídico vulnerado”.[10]
Gimeno Sendra, señalaría una cuarta nota característica del principio acusatorio:
d)      La prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa. El Juez revisor que conoce de un grado concreto no puede agravar mas la situación de un apelante de lo que ya estaba  por la resolución o sentencia recurrida, salvo que el apelado impugna también dependientemente  la sentencia  o se adhiera a la apelación ya iniciada. El Juez ad quem está vinculado  por los límites objetivos y subjetivos de la impugnación  que de rebasarse afectaría irrazonablemente el derecho de defensa.” [11]                  
III. A PROPÓSITO DEL PRINCIPIO ACUSATORIO- FALLOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La constitucionalidad de principio acusatorio, que informa el enjuiciamiento en el proceso penal, ha sido inicialmente reconocida por el  Tribunal Constitucional [Exp. 1939-2004-HC, Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, Exp. 3390-2005-HC, Jacinta Margarita Toledo Manrique].
En los fallos citados, el Tribunal Constitucional precisa determinadas características del Principio Acusatorio, estas son:
“a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”[12] 
En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, al señalar: “Si el Fiscal Supremo coincide con la opinión del Fiscal Superior respecto del no ha lugar a juicio y archiva el proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de archivo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, pues la decisión del Ministerio Público, titular de la acción penal, ha sido la de terminar con la persecución del delito, consecuentemente, no cabe disposición expresa en sentido contrario por otra autoridad” [13], es decir que, “en atención a que el control de la legalidad sobre el dictamen fiscal tiene su límite en el principio acusatorio (...) únicamente es posible revocar el auto de sobreseimiento y disponer que el fiscal formule acusación, si es que el fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en referencia; de no hacerlo, se debe sobreseer la causa sin más, dada la base persecutoria constitucionalmente impuesta al proceso penal. (...). [14]
Por otro lado, cabe precisar que, ante la vulneración del principio acusatorio, procede el Recurso de Habeas Corpus, conforme lo señalado por el Tribunal Constitucional, al indicar que “si bien las pretendidas vulneraciones al procedimiento preestablecido y al principio acusatorio, constituyen elementos del debido proceso, derecho susceptible de protección, en principio, por el proceso de amparo, resulta procedente su tutela en el proceso de hábeas corpus, en tanto de la pretendida afectación a estos derecho se derive una vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello, expresamente reconocido en el artículo 25º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual señala que “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. [15]
El Dr. César San Martín Castro, precisa, en torno al tema abordado, que “conforme al principio acusatorio que informa todo proceso penal moderno, corresponde al Ministerio Público, definir el ámbito temático de la sentencia penal, a cuyo efecto debe describirse la  acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad del imputado, así como citar las normas jurídico penales correspondientes, requisito último que es determinante para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y lo especifico para  la vigencia de contradicción.”[16]
Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, apunta: “En un sistema acusatorio el juicio representa la etapa mas importante y plena del proceso penal pues todo el sistema procesal en su conjunto no es ajeno al juicio oral sino está encaminado a ello, por ello la idea y la organización de un juicio contradictorio seria inconcebible sin la vigencia  de un principio acusatorio y de un Estado de Derecho”[17].
Finalmente, Arbulú Martínez y Burgos Mariños, respectivamente, puntualizan que, “por este principio, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la persecución penal, estando reservado al Juzgador el fallo. Este principio fundamenta el rol de la Fiscalía en la persecución del delito pues sin noticia criminal, sin caso presentado por el Ministerio Público no se puede activar la función jurisdiccional”.[18]; y en suma, “la estructura del nuevo proceso penal así como sus instituciones allí contenidas, se edifican sobre la base del modelo acusatorio del proceso penal cuya grandes líneas rectoras son: Separación de funciones de investigación y de juzgamiento; el Juez no procede de oficio; el Juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos de los imputados; el proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad; la garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento y; la libertad del imputado es la regla durante todo el proceso”[19].
IV. EL PRINCIPIO ACUSATORIO A LA LUZ DE LA RESOLUCIÓN DE QUEJA Nº 1678-2006, COMO PRECEDENTE VINCULANTE:
Como una muestra de los notorios avances dados en el Perú para la implementación de un nuevo sistema procesal penal la Sala Permanente de la Corte Suprema, con fecha trece de abril del año dos mil siete, emite la Queja Nº 1678, en cuya parte resolutiva dispone que los fundamentos expresados en los considerandos, cuarto, quinto y sexto constituyen precedente vinculante. La sentencia en mención, considera que el principio acusatorio es una de las garantías esenciales del proceso penal que determina, bajo que distribución de roles y bajo que condiciones se realizará el proceso penal. El objeto del proceso, lo fija el Ministerio Público, lo hechos que  determinan la incriminación ulterior y se concreta con la acusación fiscal que a su vez debe relacionarse con la denuncia fiscal y respecto de la cual la decisión judicial debe ser respetuosa en orden a sus limites fácticos.
Por otro lado, determina que la función de acusación es privativa del Ministerio Público, estado vedado al Órganos Jurisdiccional ordenar al Fiscal que acuse (nemo iudex sine acusatore). Sin embargo, dice la sentencia, es posible asumiendo una ponderación de otras derechos fundamentales, una anulación del procedimiento cuando se afecta el derecho a prueba de la parte civil o cuando la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que amerita nuevo pronunciamiento fiscal y en su caso la ampliación de la propia instrucción.
El objeto del proceso penal se concreta en el dictamen final que emite el Ministerio Público, que cuando es acusatorio introduce la pretensión penal, que esta definida por la denominación “fundamentación fáctica” y en función de ese marco debe pronunciarse el Órgano Jurisdiccional.
La Acusación Fiscal delimita el objeto procesal y es ese el  marco de referencia bajo los precisos contornos del principio acusatorio, cuya esencia en virtud de su jerarquía constitucional debe respetarse en todo momento por el Órgano Jurisdiccional, de tal modo que una resolución interlocutoria no puede definir anteladamente el contenido fáctico  y luego la apreciación jurídica del órgano de merito cuando deba dictar sentencia, siempre que esté de por medio la vigencia de las garantías procesales constitucionales.
ANALISIS CRÍTICO ACTUAL:
El nuevo modelo acusatorio garantista que se esta implementando en el Perú aun conserva un sesgo del sistema inquisitivo, al considerar algunas excepciones en la que de una u otra forma vulnera  los alcances señalados en un dictamen fiscal acusatorio y por ende vulnera el  Principio Acusatorio; estas excepciones precisados en la Resolución de Queja Nº 1678 prescribe: “Es posible asumiendo una ponderación e otras derechos fundamentales, una anulación del procedimiento cuando se afecta el derecho a prueba de la parte civil o cuando la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que amerita nuevo pronunciamiento fiscal y en su caso la ampliación de la propia instrucción”.
Por otro lado, este rasgo del sistema inquisitivo que, no solo se ve en este extremo de la Sentencia expedida por el Supremo Tribunal, sino, también está en algunos aspectos del nuevo Código Procesal Penal, es el caso de lo señalado por el Artículo 346º[20] y en el  Artículo 385º[21], en los que se ve una clara interferencia del Órgano Jurisdiccional relacionados con  la disposición que puede dar el Juez de la Investigación Preparatoria, pues, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación; ésta es una muestra clara de vulneración al principio acusatorio que aún se mantiene en el nuevo modelo; así mismo, señala  excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Sin embargo,  en este proceso de ajustes y de interpretaciones en los diversos distritos judiciales en los que ya se aplica el nuevo modelo, resulta plausible destacar y resaltar una las conclusiones del Pleno Jurisdiccional sobre la “Aplicación del Nuevo Código Procesal  Penal” realizado en la Corte Superior de Justicia de Huaura los días  15, 20 y 22 de agosto del 2007[22], referido a si la Sala puede revocar un auto de sobreseimiento, cuando el Fiscal Superior opina por la confirmatoria; al respecto, dicho fundamento se fundamentó, invocando a la Convención Americana en su artículo 8º y la Constitución Política peruana le asignan al Ministerio Público la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea de parte o de oficio y actúa en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. En ese mismo orden de ideas, el Código Procesal Penal en su Título Preliminar precisa que, el Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal, y además tiene el deber de la carga de la prueba.
Dicho Pleno Jurisdiccional, que según el nuevo modelo procesal penal, de tendencia acusatoria, las funciones del fiscal y del juez están delimitadas, siendo el primero de los nombrados el funcionario responsable de investigar y probar el delito, así como la responsabilidad penal.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en la ejecutoria número 2005-2006-PHC/TC, ha precisado que la primera de las características del principio acusatorio, guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público reconocida en el articulo 159 de la Constitución, siendo entre otras la de ejercer la acción penal, teniendo el Ministerio Público la exclusiva potestad de incoar la acción penal, de acusar y a falta de esta el proceso debe llegar a su fin[23], precisa el Tribunal Constitucional que de modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión, de no haber mérito para pasar a juicio oral, si no de no haber mérito para denunciar, por ello la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el Fiscal tuvo la opción, solicitar la ampliación de la instrucción, antes de acusar. Precisa el Tribunal, que en caso el Fiscal decida no acusar y dicha resolución sea ratificada por el Fiscal Supremo o por el Fiscal Superior, al haberse el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin, y siendo así, el Órgano Jurisdiccional no puede vulnerar el principio acusatorio que le corresponde- como ha indicado al Ministerio Público. Acordado, por mayoría: Que, la Sala Penal no puede revocar un auto de sobreseimiento, cuando el Fiscal Superior opina por la confirmatoria, porque el pronunciamiento del Fiscal Superior es expresión del titular del ejercicio de la acción penal.
Por otro lado, tomando como referencia la posición del profesor de la Universidad de Valencia – España, Juan Montero Aroca, posición académica  crítica a las supuestas bondades del llamado principio acusatorio, refiere que,  “se advierte que la confusión conceptual viene propiciada por el hecho de que desde el sistema procesal penal de los Estados Unidos o, mejor, desde la doctrina de ese país, se pretende monopolizar la idea de “proceso acusatorio” o, si se prefiere, del sistema que se llama “adversarial”. Y lo más preocupante es que la doctrina europea, salvo contadas excepciones, ve ese sistema desde la fascinación o desde el papanatismo (que no es más que la actitud que consiste en admirar algo o a alguien de manera excesiva, simple y poco crítica) y está dispuesta a asumir algo que, sin embargo, o no ha acabado de entender o, si lo ha entendido, no tiene inconveniente en admitir, a pesar de que en ese sistema se advierten hoy profundas raíces y actitudes inquisitivas” [24].
Al respecto, si bien no compartimos a plenitud esta posición adversa al Principio Acusatorio, resulta necesario rescatar los alcances del principio acusatorio, a la luz de su fuente matriz en el sistema norteamericano, pues como bien señala el profesor Montero Aroca, el principio acusatorio ha devenido en ser el “remedio de todos los males”, y en esa afán su verdadera esencia se ha distorsionado, generando discrepancias sobre su verdadero significado, habiéndose desbordado de sus verdaderos alcances conceptuales, pues según el profesor Montero, en los Estados Unidos, no obstante, su formal modelo acusatorio, son usuales las prácticas inquisitivas, el 90%  de los casos son negociados  y resueltos sin proceso alguno, es decir, en la práctica es modelo “inquisitivo” y no acusatorio.
CONCLUSIONES:
1. El  Poder Judicial no puede sustituir al Ministerio Público en su rol de acusación penal y viceversa, los roles son distintos y debe asegurarse tal diferenciación.
2. No puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal, ni ninguna de las otras partes posibles formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente.
3. No obstante lo anotado en el acápite 1., la diferencia de los roles del Ministerio Público y el Poder Judicial, no es pura, sino que, tiene excepciones que hacen que el Principio Acusatorio se vea de alguna forma vulnerado, no siendo puro o material, sino, formal.
4. El Principio Acusatorio debe ser interpretado en armonía con los demás principios procesales, y –qué duda cabe- el ordenamiento jurídico-constitucional.
5. El objeto del proceso, lo establece el Ministerio Público, lo hechos que  determinan la incriminación ulterior y se concreta con la acusación fiscal que a se vez, debe relacionarse con la denuncia fiscal y respecto de la cual la decisión judicial debe ser respetuosa en orden a sus limites fácticos.
6. El objeto del proceso penal, se concreta en el dictamen final que emite el Ministerio Público que, cuando es acusatorio introduce la pretensión penal, que está definida por la denominación “fundamentación fáctica” y en función de ese marco debe pronunciarse el Órgano Jurisdiccional.
7. La Acusación Fiscal delimita el objeto procesal  y es ese el  marco de referencia bajo los precisos contornos del principio acusatorio, cuya esencia en virtud de su jerarquía constitucional debe ser respetada en todo momento por el Órgano Jurisdiccional.

FUENTES DE CONSULTA:
1.      Principios Políticos del Procedimiento Penal- Alberto Bovino – Buenos Aires 2005. Del Puerto pag. 37
2.      Licenciado José Herrera Kivers  articulo publicado en la pagina web del Ministerio Público de Panamá   www.ministeriopublico.gob.pa.
3.      José María Abad Liceras, profesor  de la Universidad Europea de Madrid. idem   
4.      Barman : Derecho Procesal Penal , cit., pp. 48-49.-. 
5.      José María Ascencio Mellado, citado por San martín Castro en Cuestiones Generales de Proceso Penal.
6.      GIMENO SENDRA , et al derecho procesal Penal cit. P.89.-
7.   [Gómez Colomer, Juan-Luís. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999].         
8.   (Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima, Idemsa, 2004, pp. 550).
9.   [San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620]  
10.  2005-2006-PHC/TC (caso Interbank), el Tribunal Constitucional
11.  R.N. Nº 1062-2004-Lima , Sent. 22 de diciembre  de 2004, S.P.P. en San martín Castro, César, Jurisprudencia  y precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias de la Corte Suprema , Palestra , Lima 2006, p 98.-
12.  Introducción al Derecho Procesal Penal – Alberto M. Binder, AD-HOC, pag. 251 segunda edición actualizada y ampliada.-   
13.  Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Principo Acusatorio -Víctor Jimmy Arbulú Martínez
Juez http://blog.pucp.edu.pe/item/25096
14.  Principios rectores del Nuevo Código Procesal Penal Peruano, Víctor Burgos Mariños, Palestra Editores Lima-2005 pag. 44.      
15.  Expediente N° 1678-2006 – Queja – Sala Penal Permanente de la Corte Suprema – 13 de Abril del 2007.
16.  Pleno Jurisdiccional sobre la “Aplicación del Nuevo Código Procesal  Penal” realizado en la Corte Superior de Justicia de Huaura los días  15, 20 y 22 de agosto del 2007.
17.  Artículo: Inutilidad del Llamado Proceso Acusatorio para la Conformación del Proceso Penal (Juan Montero Aroca) – Texto base de la intervención en el X Congreso nacional de Derecho Procesal Garantísta a celebrar en Azul (Buenos Aires- Argentina los días 12 a 14 de noviembre de 2008).




NOTAS:

[1] Robinson Crusoe es la obra más famosa de Daniel Defoe, publicada en 1719 y considerada la primera novela inglesa. Es una autobiografía ficticia del protagonista, un náufrago inglés, que pasa veintiocho años en una remota isla tropical.
[2] ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL: Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional.  Artículo 42 La Fiscalía: 1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.
[3] http://noticias.juridicas.com/articulos/65-DerechoProcesalPenal/200711-54648148434847.html
[4] Breve Reseña de Proceso Penal en el Perú- Código Procesal Penal Manuales Operativos – Edición Academia de la Magistratura, José Antonio Neyra Flores, pag. 19-20.  
[5] Principios Políticos del Procedimiento Penal- Alberto Bovino – Buenos Aires 2005. Del Puerto pag. 37
[6] Barman : Derecho Procesal Penal , cit., pp. 48-49.-. 
[7] José María Abad Liceras, profesor  de la Universidad Europea de Madrid. idem   
[8] Licenciado José Herrera Kivers  articulo publicado en la pagina web del Ministerio Público de Panamá   www.ministeriopublico.gob.pa.
[9] El Juez no puede proceder de oficio
[10] José María Ascencio Mellado, citado por San Martín Castro en Cuestiones Generales de Proceso Penal.
[11] GIMENO SENDRA , et al derecho procesal Penal cit. P.89.-
[12] [Gómez Colomer, Juan-Luís. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999].     

[13] (Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima, Idemsa, 2004, pp. 550).
[14] [San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620]  
[15] 2005-2006-PHC/TC (caso Interbank), el Tribunal Constitucional
[16] R.N. Nº 1062-2004-Lima , Sent. 22 de diciembre  de 2004, S.P.P. en San Martín Castro, César, Jurisprudencia  y precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias de la Corte Suprema , Palestra , Lima 2006, p 98.-
[17] Introducción al Derecho Procesal Penal – Alberto M. Binder, AD-HOC, pag. 251 segunda edición actualizada y ampliada.   
[18] Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Principo Acusatorio- Víctor Jimmy Arbulú Martínez
Juez http://blog.pucp.edu.pe/item/25096
[19] Principios rectores del Nuevo Código Procesal Penal Peruano, Víctor Burgos Mariños, Palestra Editores Lima-2005 pag. 44      
[20] Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria.-

1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.

2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite.

3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.

4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación.

5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación

[21] Otros medios de prueba y prueba de oficio.-

                1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.
                2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
                3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.

[22] Pleno Jurisdiccional sobre la “Aplicación del Nuevo Código Procesal  Penal” realizado en la Corte Superior de Justicia de Huaura los días  15, 20 y 22 de agosto del 2007
[23]  Expediente N° 1678-2006 – Queja – Sala Penal Permanente de la Corte Suprema – 13 de Abril del 2007.
[24] Artículo: Inutilidad del Llamado Proceso Acusatorio para la Conformación del Proceso Penal (Juan Montero Aroca) – Texto base de la intervención en el X Congreso nacional de Derecho Procesal Garantista a celebrar en Azul ( Buenos Aires- Argentina los días 12 a 14 de noviembre de 2008.-
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