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sábado, 22 de diciembre de 2018

UN FISCAL PERUANO PLAGIO SU TESIS

¿Plagió José Domingo Pérez a Arsenio Oré Guardia y a otros juristas como el juez Ramiro Salinas Siccha?

Sí hubo plagio. El fiscal José Domingo Pérez plagió un artículo del juez superior de la Sala Penal de Apelaciones, Ramiro Salinas Siccha.
Tras su reciente onomástico, el fiscal José Domingo Pérez Gómez, integrante del Equipo Especial para el caso Lava Jato, enfrenta un grave señalamiento por supuestamente haber plagiado nada menos que al reconocido jurista y maestro Arsenio Oré Guardia, en su tesis de maestría en derecho constitucional: “Conflictos jurídicos en la función del fiscal ante la afectación del principio de igualdad de armas en el proceso penal“, sustentada hacia el 2015 en la Universidad Católica de Santa María de Arequipa.
El artículo que habría plagiado el fiscal titula “Panorama del proceso penal peruano, y le pertenece al doctor Oré Guardia, cuyo Estudio fue allanado en el marco de las investigaciones que se siguen por el caso Cócteles. De una revisión exhaustiva de la cuestionada tesis, encontramos lo siguiente: 
El artículo del doctor Oré fue publicado el 14 de junio de 2004, en el Suplemento de Análisis Legal del diario oficial El Peruano. En la página 157 de la tesis de Domingo Pérez se omitieron las comillas, aunque sí se consignaron las referencias académicas al pie de la página. ¿Esto constituye plagio? No, es solo un mal citado.
Según las normas APA, e incluso en el sistema de citación humanístico o tradicional, el autor puede prescindir de las comillas para una cita textual de más de 40 palabras, pero sí es necesario que utilice una sangría y un tamaño de fuente diferente, para que el lector advierta fácilmente que se trata de ideas ajenas. Sin embargo, el fiscal José Domingo Pérez no aplicó esa normativa.
Cabe resaltar que ese error aparece en toda la tesis. Los filtros de la redacción no habrían sido los idóneos.
Clic sobre la imagen para obtener mas información.
Pero, ¿hay plagio en la tesis del fiscal José Domingo Pérez?
Sí, hay plagio. El fiscal José Domingo Pérez vulneró derechos de autor al plagiar ideas del artículo “Conducción de la Investigación y Relación del Fiscal con la Policía en el Nuevo Código Procesal Penal“, que pertenece al juez superior de la Sala Penal de Apelaciones, Ramiro Salinas Siccha, tal como se muestra en las imágenes.
El artículo del magistrado Salinas Siccha fue publicado en marzo de 2007 en el tercer número de la Revista JUS-Doctrina, publicado por Grijley, ocho años antes de que José Domingo Pérez sustentara su tesis ante un jurado calificador. El fiscal no cita al juez Salinas Siccha ni en las referencias bibliográficas de la tesis, ni en ninguna carilla del documento. El texto del juez se encuentra en formato caché en la página del Ministerio Público (https://bit.ly/2EFc8Di).
En ese mismo párrafo
El fiscal Jose Domingo Pérez Gómez concatenó las ideas del juez Salinas Siccha con el texto de la presentacion en Power Point intitulado Nuevo Código Procesal”, de un Fiscal Superior Titular de Lima, en las que se explica las razones que justifican la creación de un nuevo Código Procesal Penal. El texto es de Víctor Cubas Villanueva y fue colocado en la página 152 de la tesis de Domingo Pérez.

Los archivos en Power Point de Víctor Cubas Villanueva se encuentran en formato caché en la página del Ministerio Público (https://bit.ly/2PRURbi). Este autor sí figura en la bibliografía general de la tesis.
¿Plagió a su propia institución?
En la página 151, José Domingo Pérez plagió textos del Ministerio Publico, su propia institución. El texto introductorio del “Programa de inducción, fomentando la cultura organizacional en valores, ética y vocación del servicio al ciudadano” del Ministerio Público, fue plagiado. Dos párrafos del subtítulo “Los primeros pasos”, fueron extraídos del documento y presentados en la tesis de Domingo Pérez, como una opinión suya.
En la tesis de José Domingo Pérez se lee una copia exacta de las ideas del mencionado programa de inducción, que se desarrolló en Huánuco, el 18 y 19 de septiembre de 2013, según consigna el documento (https://bit.ly/2PTHmI3).
Citas mal hechas
En la página 108 de la tesis, Domingo Pérez transcribió tal cual el artículo académico del abogado colombiano Alfonso Daza González, especialista en derecho penal y criminología.
Daza González publicó, en el 2009, el artículo “El principio de igualdad de armas en el sistema procesal penal colombiano a partir del acto legislativo 03 de 2002“, en la revista Principia Iuris de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santo Tomas de Colombia. El fiscal sustrajo dos párrafos medulares del artículo y los consignó en su tesis de maestría, sin numeral de referencia.
Cabe recordar que el pasado 31 de octubre, el destacado constitucionalista, Domingo García Belaunde, a través de una videocolumna, se mostró sorprendido por la maestría en derecho constitucional del fiscal José Domingo Pérez. Al respecto, dijo que el fiscal no sabía nada sobre derecho constitucional. Aquí la cita completa:
Ahora resulta que es egresado de la Universidad Católica de Santa María y tiene una maestría en derecho constitucional (…) me gustaría ver su biblioteca personal y que lee, porque por lo que le he visto, de derecho constitucional no sabe nada“, señaló Domingo García Belaunde.

martes, 18 de diciembre de 2018

COMPRO CASA, PAGO Y AÑOS DESPUES DECLARAN NULO EL CONTRATO


LEGITIMA DEFENSA EN USO DE ARMA CORTA

SALA PENAL TRANSITORIA FIJA INTERESANTE CRITERIO

Corte Suprema precisa los 3 presupuestos de la legítima defensa

|  10885Viernes, 07 de Diciembre de 2018

La Corte Suprema, al resolver un reciente caso, ha precisado los tres requisitos que deben concurrir para que opere la legítima defensa como causa eximente de responsabilidad penal. Conoce sus fundamentos aquí [Recurso de Nulidad N° 910-2018-Lima Este].

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imagen: diariocorreo.pe

La legítima defensa es aquella defensa necesaria frente a una agresión ilegítima no provocada. Esta puede aplicarse para evitar un daño sobre los bienes jurídicos de la misma persona quien realiza la defensa (legítima defensa propia), como para defender bienes jurídicos de terceras personas (legítima defensa impropia).

Se encuentra regulada en el inciso 3 del artículo 20 del Código Penal, el cual establece tres elementos subjetivos que deben concurrir para que una conducta pueda ser amparada como causa de justificación para eximirla de responsabilidad penal: la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado y la falta de provocación suficiente.

Así lo ha señalado la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema al resolver el Recurso de Nulidad N° 910-2018-Lima Este, en su fallo expedido el 5 de diciembre de 2018.


Así, la Sala Suprema señaló que el primer presupuesto, la agresión ilegítima, se trata de un comportamiento dirigido a lesionar o poner en peligro un bien legalmente protegido, donde el adjetivo ilegítimo es utilizado en el texto legal para calificar a la agresión de ilícito e injusto, contrario al orden jurídico. "De tal forma que la agresión debe ser inminente, actual o presente", refirió la Corte.

Respecto al segundo presupuesto, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, se trata –señala la Corte– de una apreciación de valor con referencia a la justicia y la equidad. "La racionalidad de la defensa se determina apreciando la proporcionalidad entre el peligro propio a la agresión y la acción de defenderse; es decir, entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y los propios del comportamiento defensivo", agregó.

Y, finalmente, sobre el tercer presupuesto, falta de provocación suficiente de quien hace la defensa, la Suprema señaló que "se trata de una actitud especial de quien se defiende, esto es, de poner cuidado en comportarse de manera tal que no origine, de parte de cualquier persona, una reacción contra él". Asimismo refirió que la apreciación del carácter suficiente de la provocación debe hacerse mediante un juicio objetivo de valor, "no puede depender, por ejemplo, de la extremada susceptibilidad o irritabilidad del sujeto en cuestión", aseveró.

Ud. puede descargar esta interesante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

 

PADRES NO PUEDEN OPONERSE A ROL DEL ESTADO EN EDUCAR INTEGRALMENTE

IMPORTANTE SENTENCIA DEL COLEGIADO CONSTITUCIONAL

TC: Padres no pueden oponerse al rol del Estado de educar integralmente a los hijos

|  8579Viernes, 07 de Diciembre de 2018

El Tribunal Constitucional, al resolver una demanda de amparo, acaba de señalar que si bien existe el principio de participación de los padres en el proceso educativo, esto no implica que puedan reemplazar al Estado en su obligación de enseñar los derechos humanos, y que los menores tienen derecho a una formación que respete su identidad [STC Exp. N° 02018-2015-PA/TC].

[Img #22924]
imagen: actuall.com

La participación de los padres en el proceso educativo de sus hijos no implica que los padres puedan reemplazar al Estado en sus funciones y competencias constitucionales, sino más bien que aquellos coadyuvan a este, desde su posición privilegiada y propia de la esfera familiar, a alcanzar el objetivo constitucionalmente valioso que ambos tienen en común, y que se refiere al desarrollo integral de los educandos.

Así se pronunció el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia recaída sobre el Exp. 02018-2015-PA/TC, publicada en su portal web el 03 de diciembre del 2018. En dicha sentencia se declaró fundada una demanda de amparo por haberse lesionado el derecho fundamental a la educación y el interés superior del niño.


Así, al referirse al principio de participación de los padres en el proceso educativo, el Alto Tribunal sostuvo que este implica “la atribución de los padres de familia de intervenir activamente en el desarrollo del proceso educativo de su prole. Ello equivale a fomentar la cooperación, opinión y cierto grado de injerencia en la relación escuela—educando, entre otras cuestiones”. No obstante, tal como se indicó previamente, este principio no implica que los padres puedan reemplazar al Estado en sus fines constitucionales de lograr el desarrollo integral de la persona.

El Tribunal Constitucional aseveró, en lo referido al desarrollo integral de la persona, que a través de la educación “se ‘promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte’ (artículo 14). Dispone, asimismo, que forma parte de su contenido indisponible la ‘formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos’ (artículo 14), y que los educandos tienen derecho ‘a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico’ (artículo 15)”.

De la misma manera, el TC citó al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a fin de esclarcer hacia qué contenidos debe estar orientado el proceso educativo: “la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

En igual sentido, el Colegiado citó al Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos: “la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz”.

COMUNIDADES NATIVAS TIENEN DERECHO A PAGO POR SERVIDUMBRE PETROLERA

¿Tienen derecho las comunidades nativas al pago de servidumbre petrolera debido al paso del Oleoducto Norperuano por su territorio?

Juan Carlos Ruiz & Galo Vasquez & Maritza Quispe|  768Viernes, 14 de Diciembre de 2018

A propósito de la demanda de cumplimiento por pago de servidumbre presentada por la Federación de comunidades nativas afectadas por derrames de petróleo, los autores refieren que nunca el Estado ni las empresas han pagado por dicho derecho. Así, consideran que es tiempo de que se cumpla con el Estado de derecho y la ley.

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Un conjunto de autoridades de comunidades nativas kukamas, en días pasados acaban de presentar una demanda constitucional de cumplimiento contra el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, el MINEM), exigiéndole al el pago de servidumbre petrolera, tal como lo exige los artículos 97 y 98 del D.S. No 081-2007-EM y el artículo 7 de la Ley No 26505, que regulan la servidumbre petrolera en territorio ocupado por los pueblos indígenas, toda vez que el Oleoducto Norperuano atraviesa sus territorios.

Los demandantes son: Galo Vasquez Silva, Presidente, de la Federación de Pueblos Cucamas Unidos del Marañón (FEDEPCUM), Wadson Trujillo Acosta, Apu de la Comunidad de Cuninico; Julio Emilio Arirua Nashinate de la comunidad nativa San Francisco, Armando Arce del Aguila, de la Nueva Esperanza; y Amador Cahuaza Tangoa, Apu de la comunidad Nueva Santa Rosa; todas ellas se encuentran en el distrito de Urarinas, provincia y región de Loreto.

Según el artículo 1035 del Código Civil, “la ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos”. En el caso de la actividad petrolera, la normatividad reconoce la posibilidad de establecer servidumbres en favor de las empresas sobre los territorios de las comunidades nativas para permitir el desarrollo de las actividades de exploración y explotación petrolera.

1. ¿Atraviesa el Oleoducto Norperuano en territorio de las comunidades nativas demandantes?

Si, conforme se puede visualizar de las siguientes imágenes:

[Img #23059]

El Oleoducto Norperuano se superpone al territorio de las comunidades nativas demandantes

[Img #23060]


2. Las normas cuyo cumplimiento se está exigiendo

Como es de conocimiento público, los procesos constitucionales de cumplimiento tienen por objetivo entre otras cosas, el cumplimiento de lo establecido de las normas legales. En el caso concreto, las normas incumplidas son:

a. Primera norma incumplida

El artículo 7 de la Ley N° 26505, publicada el 18 de julio de 1995, denominada “Ley de promoción de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas”, modificada por el artículo 1 de la Ley No 26570 en los siguientes términos:

"Artículo 7o.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas. Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos."

b. Segunda norma incumplida

Los artículos 97 y 98 del Decreto Supremo N° 081-2007-EM, que aprobó el “Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos”.

“Artículo 97º.- Facultad para constituir servidumbres
Es atribución del MINEM constituir con carácter forzoso servidumbres, así como modificar las establecidas, de acuerdo al procedimiento administrativo que establece el presente Reglamento. En la Resolución Suprema mediante la cual se constituya o modifique el derecho de servidumbre, se señalarán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda”.

“Artículo 98º.- Indemnización y compensación
La constitución del derecho de servidumbre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga al Concesionario a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar una compensación por el uso del bien gravado. Esta indemnización y compensación será fijada por acuerdo de partes; en caso contrario, la fijará el MINEM, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 109º. Además, la servidumbre otorga al Concesionario el derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conservación de las instalaciones que hayan motivado la servidumbre, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios, quedando sujeta a la responsabilidad civil o penal correspondiente. La constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fin útil, en cuyo caso el Concesionario pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad vigente”.  

3. ¿Cuáles son los derechos afectados?

El derecho afectado por la falta de cumplimiento de las normas legales, es el derecho innominado a la eficacia de las normas legales. Este derecho reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC), tutela eficacia de normas constitucionales, convencionales, legales y reglamentarias, además de los actos administrativos. Su fundamento está en las STC. Exp. N° 00168-2005-PC/TC f. 09 y N° 05427-2009-PC/TC. f. 3; 4; 9 y 10. De igual manera, la falta de pago de la servidumbre petrolera afecta el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios. Al respecto, la Corte IDH desarrolla la tesis de los beneficios como una forma de indemnización, y lo desprende del derecho de propiedad reconocido en la CADH, como una consecuencia de la “restricción del uso y goce regular del derecho propiedad”1.

4. ¿Qué se está exigiendo al MINEM en el proceso de cumplimiento?

Lo que están requiriendo los demandantes al Juzgado de Nauta, es que se declaré fundada la presente demanda, estableciéndose que los órganos estatales demandados han incurrido de modo renuente en incumplimiento de los mandatos legales previstos en los artículos 7 de No 26505 y 97 y 98 del D.S. N° 081-2007-EM.  

En tal sentido, se exige al Juzgado de Nauta, proceda con ordenar al Ministerio de Energía y Minas dar cumplimiento al mandato legal expreso, que prescribe el artículo 7 de la Ley No 26505 modificado por el artículo 1 de la Ley No 26570 y los artículos 97 y 98 del Decreto Supremo N° 081-2007-EM. En atención a ello, se pide que se ordene al Estado, en este caso representado por el MINEM, a dar inicio al procedimiento de constitución de servidumbre petrolera, lo que por ley es requerido para los fines de compensación e indemnización que persigue dicha institución y que por derecho corresponde a los titulares del predio sirviente.

5. Titulación no es condición para recibir compensación

Si bien las comunidades demandantes están tituladas, aún si no lo estuvieran tiene derecho a ser compensadas. En efecto, mediante D.S. No 035-2015-EM, de fecha 16 de noviembre de 2015, se modificó el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Lo interesante e importante de esta norma es que reconoce que serán compensadas las comunidades, independientemente que tengan posesión o título de propiedad sobre sus territorios ancestrales.

“Artículo 1°.- Modificar el tercer párrafo del artículo 297° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos
Modifíquese el tercer párrafo del artículo 297° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2004-EM, según el siguiente texto:
“La constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fin útil, en cuyo caso el Contratista pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad legal vigente; adicionalmente, para los casos a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, en materia de Hidrocarburos, serán considerados sujetos de compensación por parte del Contratista las Comunidades Nativas o Campesinas con reconocimiento y/o derecho habilitante que ejerzan la posesión sobre tierras del Estado.”(Resaltado nuestro)

Esta norma debe ser interpretada de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobada por Ley No 29151 y publicada el 22 de julio del año 2014.

“Artículo 23.- Titularidad de los predios no inscritos
Los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; y en las zonas en que se haya efectuado transferencia de competencias, a los gobiernos regionales, sin perjuicio de las competencias legalmente reconocidas por norma especial a otras entidades y de las funciones y atribuciones del ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales”. (Resaltado nuestro)

6. A manera de conclusión: Es tiempo que el Estado cumpla con sus obligaciones para con las comunidades nativas

Las comunidades demandantes nunca han recibido el pago de servidumbre petrolera por la instalación del Oleoducto Norperuano. Durante mucho tiempo se han realizado actividades de exploración y explotación petrolera en territorios de propiedad de las comunidades del Pueblo Kukama Kukamiria, y en este caso en concreto en el territorio de las comunidades demandantes, y nunca el Estado ni las empresas petroleras han pagado el denominado “derecho de servidumbre” establecido en el ordenamiento jurídico. Es tiempo de hacer justicia con las comunidades nativas, y eso pasa por el cumplimiento del Estado de derecho y de la ley. Hasta ahora el Estado ha buscado mil pretextos para cumplir con esta obligación.


1Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 139.

(*)Juan Carlos Ruiz Molleda de IDL.
(**) Galo Vasquez Silva Presidente de FEDEPCUM.
(***) Maritza Quispe Mamani de IDL.



sábado, 15 de diciembre de 2018

RASCACIELOS IMPRESIONANTES

Alcanzar el cielo, por razones religiosas y míticas, o por simple carencia de espacio, es una necesidad que surgió desde la época de los romanos; fueron ellos quienes a partir del siglo III a.C., empezaron a construir en vertical, claro que en un principio estas edificaciones no superaban los 7 u 8 pisos. El primer rascacielos fue un edificio llamado Home Insurance Building de 10 pisosconstruido en la ciudad de Chicago, Illinois, en 1885.
El avance tecnológico en ingeniería y arquitectura ha dado paso a la construcción de obras inimaginables; ciudades como Dubái, Hong Kong, Nueva York, Shanghái, Toronto o Seúl, cuentan con una gran cantidad de rascacielos, aquí te presentamos cinco de los más impresionantes.
Dynamic Tower – Dubái
El arquitecto David Fisher propuso este innovador proyecto hace años; una torre de 80 pisos que pueden girar 360 grados, de manera independiente, para disfrutar de todas las vistas de la ciudad sin necesidad de moverse. El rascacielos llamado Dymanic Tower, estará listo en 2020 y albergará apartamentos de 30 millones de dólares que ocuparán un piso completo; la idea es que entre cada piso exista un sistema de turbinas eólicas para generar electricidad. El edificio pretende ser completamente verde.
One World Trade Center – Nueva York
Situado en la denominada Zona Cero, donde se levantaban las Torres Gemelas, es el edificio más alto del hemisferio Occidental, así como el sexto del mundo. Después de 11 años de construcción, abrió sus puertas en 2014. Los visitantes pueden tener una vista incomparable de la ciudad y sus alrededores, pudiendo apreciar el paisaje de Manhattan y la Estatua de la Libertad. Alcanza una altura total de 541 metros, que equivalen a 1776 pies, cifra simbólica que resulta ser el año de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos.
Torres Petronas – Kuala Lumpur
Estas torres gemelas son los edificios más emblemáticos de Malasia y fueron los más altos del mundo entre 1998 y 2003. PETRONAS es la sigla para la Corporación Nacional de Petróleo de Malasia. La construcción que cuenta con una altura de 452 metros y 88 pisos, así como con un puente aéreo que conecta ambas torres, comenzó a construirse en 1994 y finalizó en 1997, con la adición de los pináculos de acero de 73.5 metros de altura, que reflejan una mezcla tradicional y modernista de la arquitectura malaya.
Torres de Abraj Al-Bait – Arabia Saudita
Es el edificio más grande del mundo en tamaño por masa y el más alto en Arabia Saudita. Con 601 metros de altura y 120 plantas, el Makaah Royal Clock Tower alberga un hotel de cinco estrellas, un centro comercial y la visible torre del reloj. Ubicado cerca de Masjid al-Haram en la Meca, por supuesto, cuenta con un espacio para el rezo, con capacidad de para cuatro mil personas, además del Museo Islámico y un Centro de Observación Lunar. Sobre una base de siete torres, inició su construcción en 2004 y finalizó en 2012.
Burj Khalifa – Dubái
No podría faltar el Burj Khalifa, impresionante no sólo por ser actualmente el edificio más alto del mundo, también tiene los ascensores más rápidos, y la discoteca, el restaurante y el mirador más altos. Conocido también como el Burj Dubai, fue inaugurado en 2010 y diseñado por Adrian Smith, del estudio Skidmore, Owings & Merrill, con sede en Chicago. 828 metros de altura y más de 150 pisos conforman la estructura inspirada en una flor llamada Hymenocallis, muy típica en la región de Dubai

PERU, QUEMAN BOSQUES PARA LUEGO LOTIZAR ESOS TERRENOS Y VENDERLOS COMO LOTES PARA VIVIENDA,

  GOBIERNO DE PERU PROTEGE LOS BOSQUES DE MALEANTES CAPTURADOS POR LA POLICIA.....       EN HUANUCO DETUVIERON A DOS PERSONAS CON GASOLINA, ...