REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDRÁ CINCO DÍAS PARA PRESENTAR SU DESCARGO
Fiscal Pérez enfrenta indagación preliminar por el Caso Moqueguazo
| 145Lunes, 07 de Enero de 2019
La Oficina de Control Interno de la Fiscalía de Moquegua emitió un documento en el que se informa sobre la apertura de una indagación preliminar contra el fiscal José Domingo Pérez por su presunta inconducta funcional en su labor dentro de la investigación del Caso Moqueguazo.
La Fiscalía de Control Interno de Moquegua informó este lunes que se ha abierto una indagación preliminar contra el fiscal José Domingo Pérez por una presunta "indocucta funcional" en ejercicio de sus funciones en el marco de la investigación del Caso Moqueguazo.
De acuerdo al texto difundido por Canal N, el también integrante del Equipo Especial del Caso Lava Jato tendrá cinco días hábiles para emitir sus descargos sobre su participación en el referido caso ocurrido en el 2008.
“Recábese el reporte de asignación de casos al fiscal indagado José Domingo Pérez en su actuación como fiscal provincial penal de Moquegua; por delito de violencia y secuestro en contra de Martín Vizcarra Cornejo que le fuera asignado” se precisa en el documento.
Como se recuerda, en el 2008 el ahora presidente de la República, Martín Vizcarra, era en ese entonces candidato al gobierno regional de Moquegua y lideró la protesta contra la minera Southern Perú al considerar que el canón que le daban a la región era menor en comparación al que recibía Tacna. Vizcarra sería acusado de impulsar actos de violencia y secuestro.
Ya en el 2010, cuando asume como gobernador regional de Moquegua, Vizcarra fue absuelto de todo cargo junto a otras siete personas por los hechos de violencia y secuestros por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia. Precisamente el fiscal Pérez tenía a cargo ese caso y fue quien lo eximió de toda responsabilidad. Es por este hecho que la Fiscalía de Control Interno de Moquegua le ha abierto una indagación preliminar en su contra.
Si pueden hacerlo si es que tienen residencia minima de dos años en el Peru.
Si es que tienen domicilio conyugal en Peru.
Si es que tienen Partida de Matrimonio original.
La Setencia de Divorcio una vez que queda consentida, el ciudadano o ciudadana venezolano, puede llevarla a su pais y mediante el procedimiento de EXECATUR, presentarlo ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A continuacion les dejamos el Caso de la ciudadana Venezolana que se divorcio de su esposo en Estados Unidos y luego llevo su Sentencia de Divorcio a Venezuela, para que mediante EXECATUR, la reconocieran el Poder Judicial de Venezuela.
DONDE TU VIVES, DONDE RESIDES, ANTE LOS TRIBUNALES DE ESE PAIS, TU ACCIONAS Y PIDES TU DIVORCIO POR CAUSAL.
En este caso vera ud a continuacion la sentencia del Poder Judicial de Venezuela, que declara valido el Divorcio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VENEZUELA
Sentencia nº EXE.000607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Octubre de 2016
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015, los abogados R.E.L.,
R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z., actuando con el carácter
de apoderados judiciales del ciudadano N.C.M., solicitaron el exequátur
de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el
Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de J., Estado de
Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la
disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ
PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M..
En fecha 18 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, siendo designada
la ponencia a la magistrada I.P.V.; sin embargo, en razón de la
designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de
fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil
quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., P., Dr. F.R.V.E.,
V., Dra. M.V.G. Estaba, Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr.
Y.D.B.F., Magistrado, y mediante auto de fecha 8 de enero de 2016 la
ponencia fue reasignada a la Magistrada V.M.F.G..
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado de
Sustanciación de la Sala de Casación Civil, admitió cuanto ha lugar en
derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de
exequátur, y en dicha acta ordenó notificar a la ciudadana F. General de
la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en el numeral
3° del artículo 35 eiusdem, a los efectos de que fuera designado un
funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la
sentencia extranjera antes mencionada. Asimismo, se ordenó oficiar a la
ONIDEX sobre el movimiento migratorio de la ciudadana M.C.P.V., persona
contra la cual obra el presente exequátur.
En fecha 27 de julio de 2015, fue recibido ante la Secretaría de esta
Sala el movimiento migratorio solicitado, el cual informó que “...la
ciudadana M.C.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.580.340,
“registra los siguientes Movimientos Migratorios”. Se anexa hoja de
datos certificados de los registros...”, procediéndose enseguida a su
citación por medio de un cartel que fue publicado en la cartelera de la
secretaría de esta Sala y otro que fue publicado en el portal
electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia vigente en ese momento.
De igual forma, consta en las actas procesales, que en fecha 29 de
junio de 2015, la abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Tercera del
Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este
Máximo Tribunal, consignó oficio en el cual dejó constancia sobre su
designación para atender, en nombre y representación del Ministerio
Público, el presente caso.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación, ante la
no comparecencia de la persona contra la cual obra el presente
exequátur, designó defensor ad litem a la ciudadana M.C.P.V., recayendo
en el Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar en
esta Sala, E.E.M.B., quien fue citado y juramentado debidamente con el
objeto de ejercer sus funciones, y según consta de las actas, dio
contestación a la misma el día 17 de marzo de 2016, alegando no existir
imposibilidad alguna con la presente solicitud de exequátur.
En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala
de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los
informes orales para la fecha 02 de agosto de 2016, la cual se celebró
el día acordado a las doce y veinte de la tarde, en la sede de este Alto
Tribunal.
referido acto asistieron, el defensor ad lítem designado, abogado
E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo (2°), con competencia para
actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa,
de Casación Civil, Social y Electoral de este Tribunal Supremo de
Justicia, en representación de la ciudadana contra quien se pretende que
obre la solicitud de exequátur; los abogados M.M.Z. y A.C.S. en
representación de la parte solicitante y la abogada Carolina Segura
Gualtero, Fiscala Tercera del Ministerio Público ante las Salas de
Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia; quienes
expresaron sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos.
Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a
dictar su máxima decisión, con ponencia de la Magistrada V.M.F., quien
con tal carácter suscribe el presente fallo, previa expresión de las
siguientes consideraciones:
I DE LA COMPETENCIA
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur
se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29
de julio de 2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1° de octubre
del mismo año, mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:
Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: ...Omissis... 2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades
jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los
tratados internacionales o la ley…
.
En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades
extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza
no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se
haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas
en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…
.
De la norma anterior se aprecia, que en los casos en los cuales el
exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las
sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza
contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó
la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En
cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o
sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no
contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo
856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar
donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.
Sobre el particular, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante
sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, Caso: A.J.L.M., en el
expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en
materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la
Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para
conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras
(Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos
contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la
adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de
naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales
superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de
Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del
27-11-2009, caso: M.C., entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue
formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada
judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la
sentencia dictada ‘…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en
los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil,
en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que]
declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J.N.O.…’.
Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se
desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la
ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un
procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria
de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior
de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado
de M., de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario
concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue
de naturaleza contenciosa.
En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala
Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a
alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de
competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia
dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de
carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la
causa a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de
conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el
artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004)
aplicable ratione temporis. Así se decide…
.
En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de
exequátur se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el
Tribunal Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de J., Estado de
Luisiana de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 12 de diciembre
de 2008, en la cual fue declarada la disolución del vínculo matrimonial
existente entre los ciudadanos M.C.P.V. y N.C.M..
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que
el juicio por disolución del vínculo matrimonial, en el que se dictó
dicha sentencia, tiene características de haber sido una acción de
naturaleza contenciosa, pues del texto de la decisión objeto del
presente exequátur se observa que la causa llegó a conocimiento del juez
extranjero, mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.C.P.V.
contra ciudadano N.C.M., quedando demostrado con esto que el juicio no
se tramitó por la jurisdicción voluntaria; en consecuencia, debe
estimarse que hubo contención en el juicio de divorcio incoado en el
extranjero.
Asimismo, mediante sentencia Nº 52 del 14 de agosto de 2013, la Sala
Plena estableció que “...el procedimiento de donde emanó la sentencia
fue de tipo contencioso, producto de la demanda incoada por la ciudadana
M.C.P.V. contra el solicitante del presente exequátur...”, por lo cual
determinó que esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y
decidir dicha solicitud.
Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el
artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta
Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el
presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un
procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se
establece. II DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
Los abogados R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z.,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.C.M.,
solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de
diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la
Parroquia de J., Estado de Luisiana de los Estados Unidos de
Norteamérica, que declaró la disolución del vínculo conyugal de los
ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M., con soporte
en los siguientes fundamentos:
I- ANTECEDENTES En fecha 2 de enero de 1993 se celebró en el estado Mérida,
Venezuela, el matrimonio entre los ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ
PRIETO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad
N° V-5.580.340 (en adelante identificada como la “Sra. P.” o la
“Demandante”), y nuestro representado, N.C.M. (en adelante identificado
como el “Sr. C.”, el “Demandado” o el “Solicitante”), como consta en el
Acta N° 1 del año 1993, Libro de Registro Civil de Matrimonios de la
Parroquia La Venta, cuya copia certificada anexamos al presente escrito
bajo la letra “B” en copia certificada. En fecha 17 de noviembre de 1996, la Sra. P. y el Sr. C. procrearon
un hijo: E.A.C.P., nacido en Maracaibo, Venezuela. El mencionado hijo
actualmente es mayor de edad, ya que en noviembre de 2014 cumplió 18
años de edad.
Anexamos al presente escrito la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo bajo la letra “C”.
A partir del año 1997, la familia C.P. se residenció en la Parroquia
Jefferson del estado de Luisiana, Estados Unidos de América. Dicha
ciudad fue el último domicilio conyugal. A partir del mes de agosto de
2006, el Sr. C. y la Sra. P. decidieron de mutuo acuerdo separarse de
hecho, estableciendo cada uno un domicilio separado.
En fecha 30 de abril de 2008, esto es, un año y ocho meses después de
haber decidido separarse de hecho de mutuo acuerdo, la Sra. P. demandó
el divorcio ante el Tribunal del Distrito Judicial 24° de la Parroquia
Jefferson, estado de Luisiana de los Estados Unidos de América (en
adelante identificado como el “Tribunal de Luisiana”). En fecha 14 de
mayo de 2008 el Sr. C. –quien entonces se encontraba domiciliado en
Maracaibo Estado Zulia, Venezuela- recibió copia certificada del libelo
de demanda y la citación correspondiente, y realizó una declaración
jurada en la que manifestó haber recibido los referidos documentos y
estar en total acuerdo con todos y cada uno de los puntos contenidos en
los mismos, por ser totalmente ciertos. Dicha declaración jurada fue
autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, fecha 14 de
mayo de 2008, y anotada bajo el No. 78, Tomo 37 de los libros de
autenticaciones llevados por dicha Notaría (Agregamos al presente
escrito en copia certificada marcada con la letra "D"). Posteriormente,
el Sr. C. envió la declaración jurada al Tribunal de Luisiana, quien lo
recibió en fecha 27 de mayo de 2008. Agregamos al presente escrito en
copia certificada marcada con la letra "E", debidamente apostillada y
traducida al castellano, la totalidad del expediente correspondiente al
divorcio de la Sra. P. y el Sr. C., en el Tribunal de Luisiana, en
adelante y a los efectos del presente escrito identificado como el
"Anexo E" (para el comprobante de recepción de la declaración jurada por
parte del tribunal véase el folio 11 del Anexo E, en inglés, y los
folios 15 a 17 de su respectiva t¡ aducción).
El 28 de mayo de 2008, siendo que al Tribunal de Luisiana le constaba
que el Sr. C. había sido debidamente citado y habiendo convenido el Sr.
C. en su declaración jurada en los términos de la demanda, el Tribunal
de Luisiana procedió a dictar el dispositivo previo de la demanda de
divorcio, fallando a favor de la Sra. P. y declarando el divorcio de las
partes (véase folios 15 y 16 del Anexo E, en inglés, y folios 18 al 20
de su respectiva traducción).
En fecha 16 de junio de 2008 el Tribunal de Luisiana llevó a cabo la
audiencia de juicio para decretar el divorcio. No habiéndose presentado
el Sr. C. a dicha audiencia se declaró la incomparecencia del Sr. C.,
confirmándose la decisión del 28 de mayo de 2008 ya que el Sr. C. había
sido debidamente citado y había convenido en su declaración jurada en
los términos de la demanda (véase folios 17 y 18 del Anexo E, en inglés,
y folios 21 y 22 de su respectiva traducción).
No habiendo recurrido ninguna de las partes del fallo proferido el 16
de junio de 2008 con ocasión de la incomparecencia del Sr. C., en fecha
12 de diciembre de 2008 -esto es: casi seis meses después- el Tribunal
de Luisiana dictó una sentencia declarando la disolución definitiva del
vínculo matrimonial entre NOÉ CARRASQUERO y MTNOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO
VILLAM1ZAR (en lo sucesivo la "Sentencia Extranjera"). Insistimos, esta
Sentencia Extranjera, al igual que el resto del expediente identificado
como Anexo E, se encuentra debidamente apostillada y traducida al
castellano...”. (Mayúsculas del solicitante).
Como se observa, los abogados R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C.,
J.A.S.O. y M.M.Z., actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano N.C.M., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en
fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito
para la Parroquia de J., Estado de Luisiana de los Estados Unidos de
Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los
ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M., con base en
que están llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada
en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la
República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el
tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue
cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es
incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.
III CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 17 de marzo de 2016, el defensor ad lítem designado, abogado
E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo (2°), con competencia
para actuar ante esta Sala y en representación de la ciudadana M.C.P.V.,
presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur, fundada
en los siguientes términos:
…Quien suscribe, E.E.M.B., cédula de identidad N° 11.753.239,
abogado, inscrito en el IPSA, bajo el N° 65.087, Defensor Público
Segundo (2°) con Competencia (sic) para actuar ante esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), conforme
designación efectuada, según Resolución N° DDPG-2010-0224 del 29 de
noviembre de 2010, en ejercicio de las potestades que me confieren los
artículos 8, 22, 24, 36, 93, y 97 de la Ley Orgánica de Defensa Pública,
como Defensor Público de la ciudadana M.C.P.V., en solicitud de
exequátur interpuesta por NOE CARRASQUERO MONTERO, a los fines se les
conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 12 de diciembre del
año 2008, dictada por el Tribunal del Distrito judicial 24° para la
Parroquia Jefferson, Estado de Luisiana de los Estados Unidos de
América, que cursa por ante esta Sala de Casación Civil bajo la
nomenclatura AA20-C-2015-000462, siendo la oportunidad legal para la
contestación a la solicitud de exequátur interpuesta, procedo a la misma
del modo que sigue a continuación:
…omissis…
En la solicitud de exequátur, la representación judicial del
ciudadano NOE CARRASQUERO MONTERO, cédula de identidad N° V-4.519.857,
pide que se conceda eficacia en la República Bolivariana de Venezuela a
la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2008, dictada por el
Tribunal Judicial 24° para la Parroquia Jefferson, Estado de Luisiana de
los Estados Unidos de América (sic) M.C.P.V. y NOE CARRASQUERO MONTERO,
para que surta efectos en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela…
. (N. y mayúscula de la Sala).
La defensa pública, luego de analizar los requisitos establecidos en
el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consideró que
estaban satisfechos los seis requisitos o presupuestos necesarios para
la procedencia del exequátur solicitado, y en este sentido, solicitó se
concediera fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 12 de
diciembre de 2008, por el Tribunal Judicial 24° de Distrito para la
Parroquia de J., Estado de Luisiana de los Estados Unidos de
Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los
ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M..
IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 2° de agosto de 2016, la abogada C.S.G.,
actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante
las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión
del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido,
señaló:
“...Opinión del Ministerio Público
Revisadas las actas contentivas del presente procedimiento de
exeqúatur, se observa que la sentencia cuya ejecución se solicita en la
república bolivariana de Venezuela, fue dictada por el tribunal judicial
24 de Distrito parroquia J., Estado de Luisiana, Estados Unidos de
América…
...Omissis...
Ahora bien, toda solicitud de exeqúatur debe ser analizada dentro del
marco del derecho procesal civil internacional. Por lo que debe
atenderse para su decisión la orden de prelación de las fuentes
existentes en materia de derecho internacional.
En el presente caso, no existe tratado entre la República Bolivariana
de Venezuela y los Estados Unidos de América, que regule de manera
específica la eficacia de las sentencias extranjeras, toda vez que este
país no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros,
firmada el 08 de mayo de 1979 por los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos, asistentes a la Segunda
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado, ratificada por Venezuela en el año 1985. Deben entonces,
aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de
Derecho Internacional Privado, que trata sobre la Eficacia de las
Sentencias Extranjeras, la cual derogó el requisito de reciprocidad a
que hacía alusión el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que se impone la aplicación de las normas contenidas en el artículo
53 de dicha ley…
...Omissis...
…De allí que, siendo que para poder conceder fuerza ejecutoria en
Venezuela a la sentencia extranjera, deben verificarse todos los
requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente los
mismos, y visto que en el presente caso se dio cumplimiento a estos, es
forzoso concluir que debe darse fuerza de definitiva a la sentencia de
divorcio cuya ejecutoria se ha solicitado, para tener validez en el
territorio venezolano, petición que así se hace respetuosamente a los
honorables Magistrados que integran la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia…
PETITORIO
…Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio
Público solicita se le conceda fuerza ejecutoria en la República
Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de disolución del vínculo
matrimonial del 12 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de
Distrito Judicial 24° para la Parroquia Jefferson, estado de Luisiana,
Estados Unidos de América, que disolvió el vinculo matrimonial existente
entre los Ciudadanos MINOLFA CHIQUINQUIRÁ PRIETO VILLAMIZAR y N.C.M.,
solicitada por la apoderada judicial del referido ciudadano… (Mayúsculas
del Ministerio Público). De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la
representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, se
conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la
sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal
Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de J., Estado de Luisiana de
los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del
vínculo conyugal de los ciudadanos M.C.P.V. y N.C.M., con soporte en que
están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo
53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la declaratoria de
ejecución de la sentencia extranjera en el país.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada,
se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su
decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho
Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo
1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos
siguientes:
…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional
Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los
tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se
aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a
falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por
los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…
.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de
las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en
Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de
exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de
Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados
Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de
Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de
reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el
orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación
de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado,
consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia
de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53,
derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de
Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las
sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son: Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles
situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la
Jurisdicción para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción
para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de
jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo
suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las
garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga
autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los
tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las
mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia
extranjera.
. Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido
las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la
sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta S. pasa a evaluar
si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos
previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden
público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se
encuentran:
Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil pues trata de la
disolución del vínculo conyugal, por tanto constituye un asunto
judicial que corresponde al campo del derecho privado, materia regulada
por el derecho civil, razón por la cual se estima cumplido el requisito
contenido en este primer ordinal del artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado.
Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. En relación con la verificación del carácter de cosa juzgada de la
sentencia extranjera, cabe señalar que si bien la misma no menciona
expresamente que se encuentra definitivamente firme, de la traducción
realizada por el intérprete público se desprende que el expediente
contentivo del juicio de divorcio fue archivado por el tribunal, lo cual
permite sostener que no había recurso alguno pendiente por decidirse. Por otra parte, es necesario señalar que el demandado en el juicio de
divorcio llevado en el extranjero es el hoy solicitante del exequátur,
quien lejos de manifestar la existencia de un recurso pendiente, señaló
en su escrito de solicitud que “ninguna de las partes recurrió de la
sentencia extranjera en los siete (7) años siguientes desde su
publicación, por lo cual ésta adquirió el carácter de cosa juzgada”, de
allí que el requisito de la cosa juzgada en la sentencia extranjera
objeto de esta solicitud, debe darse por cumplido. (Subrayado de esta
Sala).
Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles
situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la
Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a
bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues
de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la
comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera
que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa
materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada
norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una
sentencia extranjera en el país.
Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para
conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción
consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Los Tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para
conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción
consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional
Privado.
A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia
de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las
personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el
territorio de la República…
.
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de
jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para
conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable
al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se
determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia
previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la
sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se
someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una
vinculación efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio
de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:
…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…
…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre
que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en
general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el
Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…
…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…
(Negrillas de la Sala). De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para
resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es
decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se
evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “…La
jurisdicción es adecuada en este Tribunal de acuerdo con el artículo
3941 del Código de Procedimiento Civil de Luisiana”, para sustentar que
el tribunal tenía jurisdicción sobre las partes. El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su
último aparte, establece que “...El cambio de domicilio del cónyuge
demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en
el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia
habitual...”. En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la
demandante tenía, para el momento de que se inició la demanda, su
residencia en la parroquia J., estado de Luisiana, Estados Unidos de
Norteamérica, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido
por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente
para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías
procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero la
citación emitida por el tribunal extranjero al demando, así como también
consta declaración jurada de acuse de recibo de la copia certificada de
la solicitud; renuncia de citación formal y notificación de la demanda,
donde se verifica que el demandado ha leído los alegatos contenidos en
la citación, lo que permite considerar que el demandado tuvo
conocimiento del juicio con tiempo razonable para ejercer su defensa y
que además estuvo presente en el mismo, exponiendo sus alegatos y
ejerciendo debidamente su defensa.
De manera que, con base a lo expresado por el propio solicitante del exequátur, la sala tiene por cumplido éste otro requisito.
Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad
de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales
venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,
iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con
sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país, ni
que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio
sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se
hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el
sexto requisito exigido por el legislador.
Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no
afecta ni contraría los principios esenciales del orden público
venezolano, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana
de Venezuela a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código
Civil, referida a la imposibilidad de la vida en común y a la separación
de cuerpos, al manifestar la sentencia demandante (folio 52) que “...la
demandante y el demandado se separaron en agosto del 2006 y han
permanecido viviendo separados y aparte desde ese tiempo sin que haya
habido una reconciliación…”.
De lo expuesto, es evidente que la decisión extranjera cuya
ejecutoria se solicita, cumple con los requisitos para que se le otorgue
eficacia en el territorio venezolano. Es necesario destacar, que de conformidad con las actas del
expediente, existe constancia que el matrimonio procreó un hijo de
nombre E.C.P., y que la sentencia extranjera ordena, declara y decreta
la custodia conjunta del hijo “menor”, tanto a la demandante como al
demandado, asimismo se le otorgó al demandado derecho a un régimen
razonable de visitas con el menor en las horas y fechas acordadas entre
las partes, igualmente se ordena que el demandado pagará la matricula
escolar del menor en un colegio privado y todas las demás cuotas y
costos asociados con la educación del niño, no obstante, a la fecha de
presentación de la solicitud de exequátur, el referido hijo, nacido en
el año 1996, cuenta con la mayoría de edad.
Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil
considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia
extranjera dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal
Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de J., Estado de Luisiana de
los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del
vínculo conyugal de los ciudadanos M.C.P.V. y N.C.M., cumple los
requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de
la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, tal y como
se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de
este fallo. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la
sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal
Judicial 24° de Distrito para la Parroquia de J., Estado de Luisiana de
los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del
vínculo conyugal de los ciudadanos M.C.P.V. y N.C.M..
P., regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. C. lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años:
206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Secretario,
________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. N.. AA20-C-2015-000462 Nota: Publicado en su fecha a las
¿CUANTO LE DEBEN DE DAR COMO PENSIÓN DE ALIMENTOS?
La interrogante sobre cuál es el monto mínimo que se puede solicitar o que se puede obtener por pensión de alimentos, es una de las que más nos hacen llegar hombres y mujeres que tienen el cuidado personal de sus hijos. ¿Por qué? Simplemente porque, lamentablemente, la tónica en nuestro país son padres que se desentienden de sus hijos, que no pagan la pensión de alimentos fijada por el Tribunal o que indican estar cesantes, aunque en los hechos desarrollan labores informales lo que hace imposible demostrarles renta.
Sin embargo, el legislador advirtió este fenómeno y, entendiendo que aunque los padres se encuentren cesantes, de todas formas deben alimentar a sus hijos, por lo que estableció un monto mínimo para la pensión de alimentos.
En Perú la pensión de alimentos, suele fijarse en el 60 % de lo que gana el padre. El 60 % de su sueldo mensual.
CALCULANDO UNA PENSIÓN DE ACUERDO A LA LEY
Si su pareja gana 1,200 soles mensuales, a ud le deberían dar una pensión de 720 soles.
Muchos padres, suelen trabajar de modo eventual, en talleres mecánicos, construcción civil y piden no figurar en planillas, para no poder ser detectados sus ingresos.
Los jueces toman en cuenta el primer interés del niño y suelen, dar pensiones de 400 nuevos soles, aunque hay casos que dan a penas 300 soles.
Cuando son tres hijos, hay sentencias que han fijado 150 soles para cada hijo mensual, lo que es bastante poco, si se toma en cuenta que hay que dar a cada niño, ademas de alimentos, también educación, libros, pasajes para ir al colegio, ropa, incluso tratamiento medico.
La propia ley, el Código Civil, tiene algunos artículos que permiten que el obligado con un buen abogado, evite que le hagan pagar una pensión justa.
El mayor error es acudir a "un abogado gratuito"
Por lo general, estos abogados, poco les importa como resulte su caso, la miseria que obtenga de pensión, porque ellos mismos ganan miserias del Estado.
Hay muchísimas denuncias en todo Lima, que los abogados gratuitos de los Módulos, alargan los procesos de modo exagerado, no tramitan a tiempo los documentos, no hacen cumplir las sentencias, se coluden con el obligado, etc,etc.
Lo barato sale muy caro.
Pero ud nada puede reclamar, porque al fin de cuentas, ud no paga nada y como no paga nada, pues tiene y debe contentarse, con lo que le den o hagan por ud.
Tenga mucho cuidado, con "el abogado gratis", no le extrañe que el padre de sus hijos, demore en darle una pensión de alimentos tres a cuatro años.....o que el abogado gratuito le diga, que su Partida de Nacimiento no sirve, no vale, para que ud no haga la demanda......
Si quiere justicia, le sugerimos, le aconsejamos, busque un abogado particular. Alguien que vera su caso, con prontitud, buscando defender su interés, porque para eso "ud le paga".
Miles de mujeres, prefieren por no pagar nada, esperar años y años o recibir 100 soles de pensión, lo cual es una burla, una verdadera tontería, en estos tiempos.
EL VALOR DE LA CONCILIACIÓN POR ALIMENTOS
Otra salida a su problema podría ser una Conciliación Extrajudicial.
Si el invitado viene, firma un acta de acuerdo total de las partes, pues ud ya tiene un titulo exigible. Es decir, si no cumple la podrá ejecutar en el Juzgado de Familia.
En lugar de ir a un juicio por dos años, para una pensión de alimentos, una conciliación podría resolver su problema, en dos semanas.
Si. En dos semanas ud podría tener ya un documento exigible.......
Hay centros de conciliación gratuitos, comuníquese con el Ministerio de Justicia.
Hay centros de conciliación baratos, pero trate directamente, no vaya a un estudio jurídico a solicitar este servicio, porque le doblaran el precio, para ganar ellos una buena comisión, tajada, a costa de su pobreza, de su necesidad.
Y SI NO PAGA UD PUEDE EJECUTAR EL ACTA DE CONCILIACION Y OBLIGAR AL SINVERGUENZA A PAGAR LOS ALIMENTOS DE SUS HIJOS.......
¿QUE DICE LA LEY SOBRE PENSIÓN DE ALIMENTOS?
1.1. El padre esta obligado a dar alimentos a sus hijos. Los alimentos se dan en proporción a lo que gana el obligado. Si el obligado no trabaja, no puede dar los alimentos, deberán de darlos: sus hermanos, sus padres.
1.2. La pensión de alimentos puede aumentarse según las necesidades de los hijos y la madre. Ud puede pedir que le aumenten la pensión de alimentos.
1.3. El proceso de alimentos es sumarísimo, breve, máximo de seis meses de duración, la madre no paga ninguna tasa judicial. El proceso es totalmente gratuito para la madre.
1.4. La madre puede pedir una asignación anticipada de alimentos. Y si logro por sentencia sacar una pensión de alimentos, podría luego , si el padre nunca dio nada al menor, solicitar una"indemnización por daños y perjuicios. Para con esa indemnización cubrir los años que no dio nada el padre. Algunas personas solicitan 4 mil soles de indemnización por daño: moral, económico, psicológico, etc.
1.5. Aunque su hijo, hija no haya sido reconocido ud puede reclamar , pedir una Pensión de Alimentos, para ellos. Hans Kensel Abogados le puede ayudar a ud, al mas bajo costo, para :
a.- Reconocimiento de su hijo por el padre.
b.- Pensión de Alimentos para menor de edad.
c.- Liquidación de Devengados por no haber pagado el padre, lo ordenado por el juzgado.
d.- Ejecución de Acta de Conciliación Extrajudicial, por no haber cumplido con pagar la pensión de alimentos acordada.
Derechos de las madres casadas por civil.
Ud puede reclamar:
a.- Una Pensión de Alimentos para sus hijos.
b.- Una Pensión de Alimentos para ud por ser Esposa-por Matrimonio Civil.
c.- Una Indemnización por Daños y Perjuicios por Abandono económico, moral, destrucción de su proyecto de vida.
d.- Aumento de la Pensión de Alimentos que fijo el juez, por alza de costo de vida y mayores gastos por ser sus hijos adolescentes.