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domingo, 13 de octubre de 2019

ACCION DE CUMPLIMIENTO- LO QUE DEBES DE SABER

ACCION DE CUMPLIMIENTO

Capítulo IV

ACCiÓN DE CUMPLIMIENTO



l. CONCEPTO Y OBJETO


La acción de cumplimiento es la garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo -sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho- (Con5t., arto 200 ¡ne. 6; Ley N° 26301, arto 1 y ss.), con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo, ya que en el fondo lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específico cuya obseNancia es la que se reclama.

11. LEGISLACIÓN BÁSICA

. Constitución de 1993, arts. 200 inc. 6), 202 inc. 2) y 205.
. Ley N° 26301 (3/05/94) Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, arts. 4, 5 Y 7.
. Ley N° 26545 (13/11/95) Ley que deroga el inc. b) del arto 5 de la Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
.. Ley N° 23506 (8/12/82) Ley de Hábeas Corpus y Amparo, arts. 1 a 11, 26 a 37,39 a 41 (aplicación supletoria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3).
. Ley N° 25011 (8/02/89) Ley que modifica el arto 6 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (aplicación supletoria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3).
. Ley N° 27053 (19/01/99) Ley que modifica el arto 6 inc. 2) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
. Ley N° 26792 (17/05/97) Ley que modifica el arto 29 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
. D.L. N° 25433 (17/04/92) Ley que modifica el arto 31 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (aplicación supletaria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3). . Ley N° 25398 (9/02/92) Ley complementaria de las disposiciones de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, arts. 1 a 15,22 a 33 (aplicación supletaria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3).
. Ley N° 26435 (10/0 1/95) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, arts.
2, 4, 41 a 45; 53 a 63, 4iJ Y 11 iJ disps. trans.
. Ley N° 27850 (20/10/2002) Ley que modifica el arto 4 de la Ley N° 26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. Ley N° 26801 (29/05/97) Ley que incorpora la 11iJ disp. trans. a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. Ley N° 26446 (20/04/95) Ley que establece alcances del arto 41 y de la 4iJ disp. trans. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. R. Adm. N° 111-2003-P/TC (6/03/2003) Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, arts. 51 a161.
. R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ (20/03/2001) Establecen que Juzgados y Salas Especializadas en lo Civil conoceran de la acción de hábeas data y la acción de cumplimiento.
. R.Adm. de Sala Plena N° 006-2001-SP-CS (20/03/2001) Aprueba la R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ.
. R.Adm. N° 100-2001-P-CSJLI-PJ (24/03/2001) Disponen que la acción de hábeas data y la acción de cumplimiento sean de conocimiento de la Tercera Sala Civil y de los Juzgados Civiles competentes en procesos de conocimiento, abreviados y especiales.
. Ley N° 26520 (8/08/95) Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, arto 9 inc. 2).
. Ley N° 27809 (8/08/2002) Ley General del Sistema Concursal, arts. 133 y 134.

III. CASOS DE IMPROCEDENCIA

La acción de cumplimiento no procede en los siguientes supuestos:

a) Casos de improcedencia de carácter general (Ley N!! 23506, arto 6; aplicable también a la acción de hábeas corpus, acción de amparo y acción de hábeas data):
- Cuando ha cesado la violación o la amenaza de violación del derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.
- Cuando se dirige contra una resolución judicial o arbitral emanadas de un proceso regular.
- Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.
- Cuando es ejercida por las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

b) Casos de improcedencia de carácter específico:
- Cuando no se han agotado las vías previas (Ley N° 26301, arto 5 ¡ne.
e); Ley N° 23506, arto 27, y Ley N° 25398, arts. 23 y 24). Sin embargo, no se exige el agotamiento de las vías previas en los siguientes casos:
. 19 Si una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.
. 29 Si por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión.
. 39 Si la vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo; y, . 49 Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución (Ley N° 23506, arto 28).
- Cuando el plazo de sesenta días para interponer la acción ha caducado (Ley N° 23506, arto 37 y Ley N° 25398, arto 26).

IV. TITULARES DE LA ACCiÓN

La acción de cumplimiento puede ser interpuesta por el propio afectado o su representante, o el representante de la entidad afectada si el agraviado es una persona jurídica. En casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse la persona ausente del lugar o cualquier otra causa análoga, podrá ejercer la acción cualquier tercero sin necesidad de poder expreso, con cargo a ratificación posterior del afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo (Ley N° 23506, arto 26 párrs. 1° Y 2°).

Cuando se trate de personas no residentes en el país, la acción de cumplimiento debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en el país, o por tercera persona. En este último caso la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado. Para la actuación del apoderado será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción del poder en los Registros Públicos (Ley N° 25398, arto 22).

Por último, cabe señalar que el defensor del pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para interponer la acción de cumplimiento en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de cualquier persona (Ley N° 26520, arto 9 ¡nc. 2).

V. SUJETO PASIVO DE LA ACCiÓN

La acción de cumplimiento se entiende directamente con el funcionario o entidad encargada del cumplimiento que se solicita. Si no fue re conocido (a) o no hubiere certeza del mismo (a), se deberá entender con el superior jerárquico (Ley N° 26301, arto 7).

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, se debe tener en consideración que la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público en estas acciones, la asume el procurador público que corresponda (Ley N° 2630 1, arto 7 y Ley N° 25398, arto 12).

VI. COMPETENCIA

La competencia para conocer la acción de cumplimiento corresponde, a elección del demandante, al Juez Especializado en lo Civil:

a) Del lugar en donde tiene su domicilio el demandante;
b) Del lugar que corresponda al domicilio del demandado, sea este persona natural o jurídica, pública o privada (Ley N° 26301, arts. 4 y 1, párr. 1Q).
El arto 2 de la R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ ratifica que la competencia corresponde a los Jueces y Salas Especializadas en lo Civil según el turno que se establezca en cada distrito judicial. Para efectos del distrito judicial de Lima, el arto 1 de la R.Adm. N° 100-2001-P-CSJLI-PJ señala que es competente en las acciones de cumplimiento la Tercera Sala Civil (Sala para procesos abreviados y de conocimiento) y los Juzgados Especializados en lo Civil competentes en procesos de conocimiento, abreviados y especiales.

VII. TRÁMITE DE LA ACCiÓN

La acción de cumplimiento se tramita conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 23506, que regulan el procedimiento de la acción de amparo (Ley N° 26301, arts. 4 y 3). El trámite es el siguiente:

a) Agotamiento de la vía previa:
La vía previa específica en la acción de cumplimiento es el requerimiento por conducto notarial, con una antelación no menor de quince (15) días, dirigido a la autoridad o funcionario pertinente, para que dé cumplimiento a lo que se considera debido por mandato de la ley o de acto administrativo (Ley N° 26301, arto 5 ¡nc. c). Si no hay respuesta a la carta notarial o si la respuesta es negativa, queda expedita la acción de cumplimiento.

b) Trámite en primera instancia:
Una vez agotada la vía previa correspondiente (requerimiento notarial, Ley N° 26301, arto 5 ¡nc. c), si es el caso, e interpuesta la acción de cumplimiento, el juez correrá traslado de la demanda por tres días al autor de la infracción (Ley N° 23506, arto 30). Con contestación o sin ella, el juez resuelve la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, arto 32).

Cabe señalar que no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias. Procede la deducción de excepciones, de las cuales no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la instancia (Ley N° 25398, arto 13). La resolución es apelable por las partes dentro del tercer día de notificada (Ley N° 23506, arto 33).

c) Medida cautelar:

En el caso de la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que precisamente la violación del derecho se da a través de una omisión de cumplimiento de aquello que se considera debido, es poco factible la procedencia de una medida cautelar, salvo que en casos especiales las circunstancias permitan la solicitud de una medida de esta naturaleza. Si este es el caso, tal medida podrá solicitarse en cualquier etapa del proceso, siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio. o violación del derecho, tramitándose por cuenta, costo y riesgo del solicitante.
De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta el juez o la Corte Superior resolverá dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que se dicte será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, arto 31, modificado por el D.L. N° 25433).

d) Recurso de apelación:
La resolución de primera instancia es apelable por cualesquiera de las partes dentro del tercer día de notificada. El expediente deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercer día de interpuesta la apelación (Ley N° 23506, arto 33).

Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercer día, para la respectiva expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral correspondiente. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución, contados desde la recepción del expediente, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, arto 34).

e) Recurso extraordinario:
En este punto cabe señalar que si bien la acción de cumplimiento se rige por las disposiciones concernientes a la acción de amparo, y por consiguiente los arts. 35 y 36 de la Ley N° 23506 establecían la procedencia del recurso de nulidad en caso la acción sea denegada en segunda instancia, hay que tener en cuenta que dichos artículos han sido derogados tácitamente por la 4'i disp. trans. de la Ley N° 26435, desprendiéndose del inciso 2) de dicha disposición que ante la denegatoria de la acción de cumplimiento solo procede el recurso extraordinario contemplado en el arto 41 de dicha ley, reduciéndose así el número de instancias judiciales y pasando a conocimiento del Tribunal Constitucional la acción de cumplimiento denegada en segunda instancia (Const., arto 202 inc. 2, y Ley N° 26435, arto 41 párr. 1°, Y 4~ disp. trans. inc. 2).

El recurso extraordinario procede, pues, solo cuando la acción de cumplimiento ha sido denegada en segunda instancia. El plazo para interponer este recurso es de quince días de notificada la sentencia denegatoria (Const., arto 202 inc. 2 y Ley N° 26435, arto 41 párrs. 1° y 2°).

Una vez interpuesto el recurso, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional dentro del plazo máximo de cinco días, bajo responsabilidad (Ley N° 26435, arto 41 párr. 3°). El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto en un plazo máximo de veinte días, y el fallo de este órgano que estime o deniegue la acción de cumplimiento agota la jurisdicción interna (Ley N° 26435, arts. 43 y 45), pudiéndose recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que es parte el Perú (Const., arto 205).

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional para conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de la acción de cumplimiento, se constituye en dos Salas con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes.
En caso de poder reunirse el número de votos requeridos, cuando haya vacancia o impedimento de uno de sus miembros o para dirimir la discordia, la Sala en la cual tiene lugar cualquiera de estos supuestos puede recurrir a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad, desde el menos al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal (Ley N9 27850 que modifica el arto 4 de la Ley N9 26435, agregándole los párrafos 5 Y 6).

Finalmente, cabe recordar que el Tribunal Constitucional al conocer mediante el Recurso Extraordinario de las resoluciones denegatorias de la acción de cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de litis; en ese sentido, cuando el Tribunal estime que en el procedimiento llevado a cabo, antes de que el caso llegue para su conocimiento, hubo quebrantamiento de forma, declara la nulidad de la resolución, reponiendo el proceso al estado que tenía cuando se cometió el error, disponiendo la devolución de los autos al órgano judicial del que procedieron para que este sustancie la resolución con arreglo a derecho (Ley N926435, arto 42).

f) Recurso de queja:
Procede este recurso contra el auto que deniega elevar el recurso extraordinario al Tribunal Constitucional (Ley N926435, arto 41 párr. 49).
El plazo para interponer este recurso es de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

La queja se interpone ante la Sala que denegó el recurso extraordinario, la misma que elevará el cuaderno de queja al Tribunal Constitucional dentro del tercer día, bajo responsabilidad. El Tribunal resuelve en el plazo de diez días sin más trámite. Si la queja se declara fundada se concederá el recurso extraordinario comunicando simultáneamente esta decisión a la Sala para que eleve el respectivo expediente dentro del tercer día y con notificación a las partes. Si la queja se declara inadmisible o improcedente se comunica a la Sala de origen y se notifica a las partes (R. Adm. N° 111-2003-PITC, arts. 51 al 61).

Cabe indicar que el Recurso de Queja contra la denegatoria de conceder recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, estaba regulado primigeniamente por la R. Adm. N° 026-97-prrC la misma que fuera derogada tácitamente por la R. Adm. N° 033-2003-prrC, de fecha 6 de marzo del 2003, norma cuya existencia fue muy breve, ya que también ha sido derogada por la R. Adm. N° 111-2003-prrC, Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de setiembre del 2003, actualmente vigente.

Por último, sin perjuicio de lo ya expuesto y refiriéndose la acción de cumplimiento a casos de omisión de un acto debido, cabe indicar que se notificará al responsable de la agresión con el fallo que ordena el cumplimiento incondicional de dicho acto, concediéndole para el cumplimiento del referido acto el término de 10 días calendario, siempre que este plazo no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la resolución final, bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente si se da el caso; asimismo, el agresor se hará responsable del pago de los daños y perjuicios que resultaren de este incumplimiento (Ley N° 23506, arto 4 y Ley N° 25398, arto 28).

Modelo 1
Demanda de Cumplimiento



Exp.:
Sec.:
Escrito N° 1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción de cumplimiento

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

AAA AAA, identificado con D.N.I. ........, con dirección domiciliaria
en Av. .............................. y con domicilio procesal en la casilla ..,..
del Opto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:

Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente acción de cumplimiento, por renuencia a acatar lo dispuesto en el acto administrativo que referiré más adelante, contra el Jefe de la Oficina General de Administración (OGA) del Ministerio de ..............., a quien se deberá notificar en ...........................................; a fin de que dicho funcionario acate el mandato administrativo en cuestión, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha ............ el Ministerio de .......... contrató mis servicios personales dentro del marco legal de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a fin de que me ocupe de realizar el servicio de mantenimiento de los equipos descritos en el referido contrato.

2. Posteriormente, con fecha .........., el Ministerio de ...... y el suscrito, de común acuerdo decidimos dejar sin efecto el mencionado contrato, disponiendo el Ministerio una evaluación de lo que hasta esa fecha el suscrito había efectuado, emitiendo la resolución N° ......... en la que ordena el pago de la suma de SI. ................., la misma que debía ser pagada por la Oficina General de Administración de dicho Ministerio (OGA).

3. Ocurre que a pesar de que la OGA del Ministerio de ..... cuenta con toda la información sobre los avances del contrato a que se contrae el punto primero, y también con la orden de efectuar el pago según la resolución antes mencionada, el jefe de dicha oficina se niega a cumplir con dicho mandato, por lo que me veo en la obligación de interponer la presente acción.

4. Finalmente, con fecha .......... remití al jefe de la OGA carta notarial requiriendole que cumpla con hacer efectivo el pago a mi favor ordenado por la resolución N° ........., sin embargo, dicho funcionario insiste en su negativa. "

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción de cumplimiento.- De acuerdo al arto 200 inc. 6) de la Constitución Política, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con la finalidad que aquellos cumplan con tales mandatos. Como quiera que en el presente caso existe un acto administrativo que contiene un mandato que debe cumplir el demandado, invoco la aplicación de la norma citada referente a la garantía constitucional de la acción de cumplimiento.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) Copia legalizada del contrato de fecha ................

1.b) Copia legalizada del acuerdo de resolución del referido contrato, de
fecha ………………

1.c) Copia de la resolución administrativa N° ..............., por la que se ordena a la OGA del Ministerio de ............... el pago de mis servicios.

1.d) Copia legalizada de carta notarial de fecha ...... en la cual hago el requerimiento al Jefe del OGA para que cumpla con hacer efectivo el pago ordenado por la resolución N°.........

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando al demandado el cumplimiento del mandato contenido en el referido acto administrativo.

Lima, ....... de ...................... de ....

FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA



Modelo 2
Demanda de Cumplimiento



Exp.:
Sec.:
Escrito N° 1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción de cumplimiento


SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

AAA AAA, identificado con D.N.I. ........, con dirección domiciliaria
en Av. .............................. y con domicilio procesal en la casilla .....
del Opto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:

Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente acción de cumplimiento, por renuencia a acatar lo dispuesto en la Ley..............., contra el Alcalde de ................ a quien se deberá notificar en ...........................................; a fin de que dicho funcionario acate la norma en cuestión, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

l. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha ............el Congreso de la República aprobó la Ley........ disponiendo que los gobiernos locales efectúen la devolución en favor de los pequeños comerciantes de los pagos efectuados por concepto de ............... durante el año próximo pasado, para incentivar su crecimiento;
este dispositivo legal fue publicado en el diario oficial con fecha .............
entrando en vigencia al día siguiente de su publicación.

2. Al amparo de dicha norma, con fecha ........ procedí a hacer mi solicitud de devolución de pagos ante la municipalidad de ............ en cuya jurisdicción se encuentra ubicada mi bodega, sin embargo, dicha comuna se ha negado rotundamente a realizar la devolución ordenada por Ley, y me . conminó a no insistir en mi pedido por medio de una comunicación suscrita por el propio alcalde.

3. Con fecha ........ remití carta notarial a la referida municipalidad reiterando mi solicitud, sin que hasta la fecha se me haya respondido.

4. En ese sentido, me veo en la obligación de interponer la presente acción de cumplimiento para hacer que el alcalde de la municipalidad de .........
cumpla con lo dispuesto por la Ley.........



II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción de cumplimiento.- De acuerdo al arlo 200 inc. 6) de la Constitución Política, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con la finalidad que aquellos cumplan con tales mandatos. Como quiera que en el presente caso existe una Ley que establece un mandato que debe cumplir el demandado, invoco léi aplicación de la norma citada referente a la garantía constitucional de la acción de cumplimiento.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) Copia de la Ley................

1.b) Copia legalizada de la solicitud de devolución de pagos efectuada ante la municipalidad de ............, al amparo de la norma mencionada.

1.c) Copia de la comunicación remitida a mi persona por el propio alcalde de la municipalidad de .........., denegando mi solicitud.

1.d) Copia legalizada de carla notarial de fecha ......... en la cual reitero mi solicitud de devolución de pagos al amparo de la Ley.........

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando al demandado el cumplimiento del mandato contenido en la Ley.............

Lima, ....... de ...................... de ......

FIRMA DEL ABOGADO FIRMA




Modelo 3

Solicitud Cautelar de Cumplimiento de Mandato Administrativo


Exp.: Sec.:
Escrito N°
Medida Cautelar
Sumilla: Solicita que se disponga
el inmediato cumplimiento
de mandato administrativo



SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA

AAAA AAAA AAAA, con dirección domiciliaria en Av. ................... y con domicilio procesal en casilla ........ del Departamento de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; en la acción de cumplimiento interpuesta contra el Jefe de la OGA del Ministerio ............, a Ud. atentamente digo:

Que, solicito a la Sala de su digna presidencia se sirva dictar AUTO PRECAUTELATORIO en cuaderno separado disponiendo que el Jefe de la OGA del Ministerio ............. cumpla inmediatamente con el mandato administrativo contenido en la resolución N° ,,,..,,..,,..,,, que ordena el pago de la suma de SI. ............ a favor del suscrito, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. El Jefe de la OGA del Ministerio ............. hasta la fecha no ha cumplido con el mandato administrativo dispuesto por la resolución N° ............ pese a contar con la documentación e información pertinente que sustenta dicha orden.

2. Con fecha ............ remití a la OGA del Ministerio ………. carta notarial requiriendo el cumplimiento de la resolución N° ............ Y, en consecuencia, el pago de SI. ......... que esta norma ordena, sin embargo, dicha entidad insiste en su negativa.

3. . Como quiera que este incumplimiento constituye una amenaza de vulneración contra mi derecho de acreencia, adquirido y respaldado mediante la resolución N° .........., Y contra mis derechos constitucionales, me veo en la necesidad de solicitar que su despacho disponga que inmediatamente el Jefe de la OGA del Ministerio .......... cumpla con el acto administrativo de abonar a mi favor el monto señalado, acatando lo establecido en la mencionada resolución.




II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo la presente de conformidad a lo dispuesto por el arto 31 de la Ley N° 23506, aplicable supletoriamente a las acciones de cumplimiento por disposición del arto 3 de la Ley N° 26301, por cuanto establece que a solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, el juzgador puede disponer la suspensión del acto que origina dicha amenaza, siendo el caso que la renuencia del Jefe de la OGA del Ministerio ............ a cumplir con el acto administrativo dispuesto por la resolución N° .......... referido al pago de S/.......... a mi favor, implica una amenaza inminente contra mis derechos constitucionales como acreedor y contra la plena vigencia del orden jurídico, constituyendo también un perjuicio contra mi persona.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) Copia de la resolución administrativa N° ..............., por la que se ordena a la OGA del Ministerio de ............... el pago de mis servicios por un monto de S/...........

1.b) Copia lega/izada de carta notarial de fecha ...... en la cual solicito al OGA que cumpla con hacer efectivo el pago ordenado por la resolución N° .............

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente solicitud y tramitarla conforme a su naturaleza, disponiendo que el Jefe de la OGA del Ministerio ....... cumpla inmediatamente con el mandato administrativo dispuesto por la resolución N° ........... y proceda a abonarme el monto de SI............ tal como lo establece dicha norma.

Lima, ........... de ......... de .........

FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA




Modelo 4

Carta Notarial



Lima ............... de ......... de ..........

Señor: JEFE DE LA OFICINA GENERAL DE ADMINISTRACiÓN (OGA)

DEL MINISTERIO ...............

DIRECCIÓN: Av. .......................................

CIUDAD.-

Por la presente CARTA, yen esta ocasión por VíA NOTARIAL, me dirijo a Ud. con el fin de manifestarle lo siguiente:

PRIMERO.- Como Ud. tiene conocimiento, con fecha ............. el Ministerio de ............ contrató mis servicios personales conforme a lo dispuesto por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, encargándome la realización del servicio de mantenimiento de equipos de computación e informática.

SEGUNDO.- Luego, con fecha ..............., ambas partes acordamos dejar sin efecto el referido contrato, por lo que el Ministerio llevó a cabo una evaluación del trabajo realizado por el suscrito, emitiendo la resolución N° ............. que ordena el pago a mi favor de la suma de S/. ............. Y señalando que haga el cobro en la Oficina General de Administración (OGA).

TERCERO.- Sin embargo, pese a existir este mandato administrativo emanado de la referida resolución, al acercarme a la OGA, Ud. mismo, de manera categórica, se negó a efectuar el pago ordenado, lo cual resulta incomprensible puesto que la oficina de su dirección cuenta con toda la información sobre los avances del contrato y hasta con la propia orden de efectuar el mencionado pago conforme a la resolución N° ...............

CUARTO.- En razón de lo expuesto me veo en la obligación de requerir notarialmente a su despacho para que cumpla con el mandato administrativo establecido en la resolución N° ................ Y proceda a hacer efectivo a favor del suscrito, el pago inmediato de S/. ......... tal como lo indica la norma invocada, caso contrario me veré en la necesidad de interponer las acciones administrativas o judiciales que la Ley franquea.

QUINTO.-. Sin otro particular, quedo de Ud.

Atentamente.

FIRMA

DIRECCiÓN: A v……………………………………. ...

4 comentarios:

  1. Una Ley para enfrentar el Desacato.
    En la República Dominicana podemos presumir de tener una Constitución en la que se consagran a los ciudadanos sus derechos fundamentales. También nuestra Carta Sustantiva ha dispuesto los mecanismos de protección de esos derechos fundamentales, pues de nada valdría que se proclamasen derechos estando acéfalos de ese tan necesario conjunto de garantías para su tutela efectiva.
    Y es que efectivamente, no hay derecho sin acción, de manera que el verdadero derecho subjetivo existe cuando el individuo cuenta con todo un sistema a su alcance para poner en ejecución ante la violación de un derecho, que incluye desde la titularidad de una acción (legitimación), pasando por el acceso a la Justicia ante tribunales imparciales integrados por jueces naturales que respeten las reglas del debido proceso.
    Lo expuesto precedentemente ha quedado satisfecho en nuestra Constitución y para muestra un botón: “Art. 68. Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”.
    Sin embargo, no podemos presumir los dominicanos de ser partes de un Estado en el que las sentencias que reconocen derechos fundamentales que han sido conculcados por los poderes públicos puedan ser eficazmente ejecutadas y tales derechos restablecidos, pues el desacato se convierte en un muro de contención al cumplimiento de la sentencia de que se trate.
    Este problema se hace más latente en materia de amparo, a pesar de que la Ley No. 437-06 que establece el Recurso de Amparo en nuestro país impide que una sentencia de este tipo pueda ser impugnada mediante ningún recurso, razón por la que se hace definitiva con el pronunciamiento, pero su ejecución se torna de difícil o imposible cumplimiento.
    Recientemente hemos sido testigos de la “denuncia” pública realizada por el Ministerio de Interior y Policía contra varios jueces que emitieron sentencias en materia de amparo y la respuesta en defensa de esos jueces por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, todo lo cual implica que las sentencias emitidas, a pesar de que tienen carácter firme, aún no han sido ejecutadas. Y se ha preferido usar como “recurso impugnativo” el echar lodo a quienes cumplen con el sagrado deber de administrar justicia.
    Pero tal situación encontraría un paliativo eficaz si existiera una ley que tipifique el delito de desacato, como sí existe en otros países como por ejemplo en Costa Rica, para no irnos muy lejos, donde se le podría imponer pena de prisión de tres a dos años, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir.
    En efecto, se precisa votar una ley que refuerce el acatamiento obligatorio por parte de la autoridad pública, pues ni la puesta en mora ni las condenas a astreinte que suelen contener las sentencias que conceden el amparo, son suficientes para que podamos gozar en este país de un instrumento efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona, en el marco de la mayor observancia y respeto al debido proceso de ley y de la sujeción de los poderes públicos, sin excepción, al imperio de la ley.
    Responder
  2. Muchas leyes que citas para los casos de improcedencia han sido derogadas, no vale la pena que cites sus enunciados, porque confunde a los incautos. La derogatoria sucede en el 2004 por la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional tal como lo demuestra Las Disposiciones finales y complementarias de dicha Ley.
    Responder
  3. Por supuesto solo se debe citar como algo refencial so9lo las leyes actuals debe estar en los escritos, lo que pasa es que cada gobierno cambian las Leyes o lo modifican tener que estar al dia con las benditas Leyes. Atanacio Jacinto Carbajal.
    Responder
  4. El poco conocimiento de la ciudadanía en general (como modelo mental) ha hecho poco uso de este recurso constitucional, que de ser aplicado ayudaría a dinamizar la gestión pública convirtiéndose en una herramienta adecuada de control, así el ministro que no cumple el articulado obligatorio de su ley, norma, directiva, tupa, etc. puede ser recusado y obligado a cumplir, por tanto empezaría a hacerse girar la rueda en sentido contrario a lo que ahora pasa, que raramente nos damos cuenta de todas las transgresiones que se cometen afectando al estado y al pueblo en consecuencia, !que les parece!

viernes, 11 de octubre de 2019

MANTENER SIN AGUA POTABLE A PERUANOS ES UN GRAN NEGOCIO

  ¿CUANTO LE COBRAN A LOS CAMIONES DE AGUA QUE REVENDEN LO QUE CARGAN?


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LLENAR ESTE CAMION DE LA FOTO CUESTA S/.30 SOLES.....

PERO A LA GENTE LE VENDEN UN VALDE POR S/.5 SOLES.....


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 EL ESTADO NO HACE OBRAS DE AGUA Y DESAGUE, MANTIENE A LAS POBLACIONES SIN AGUA, PARA PODER REVENDERSELA.........

 

VIZCARRA EL AÑO 2018 VISITO POBLACIONES QUE TIENEN 35 AÑOS SIN AGUA Y DESAGUE Y PROMETIO INICIAR LAS OBRAS Y HASTA EL DIA DE HOY NO SE HA AVANZADO MAS QUE EL 10%.................ES DECIR NADA.........PRO BLA,BLA,BLA.................

COLLIQUE--ASENTAMIENTOS HUMANOS DE CHORRILLOS, VILLA MARIA DEL TRIUNFO, VIVEN SIN AGUA HACE 35 AÑOS.......


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 EL ESTADO, EL GOBIERNO PARTICIPA DEL RICO NEGOCIO DE LA REVENTA DEL AGUA..........NO ES MALO QUE 5 MILLONES DE PERUANOS NO TENGAN AGUA POTABLE................ES UN GRAN NEGOCIO REVENDERSELA...........

 

SUNASS: comprar agua por camión cisterna les cuesta a las familias limeñas 72 soles mensuales 

 

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Cada hogar limeño sin acceso al agua potable se ahorraría en promedio S/. 724 al año si estuviera conectado a la red de SEDAPAL.

Lima, 28 de mayo de 2015.- Un hogar limeño sin acceso al agua potable paga 6 veces más por el agua que un hogar conectado a la red de SEDAPAL. Las familias sin acceso tienen que comprar agua a los camiones cisterna que se la venden a S/.15, 00 el metro cúbico, lo que supone un gasto promedio de S/. 72 mensuales. En caso dichos hogares estuviesen conectados a la red de SEDAPAL, se ahorrarían en promedio S/. 724 por año, lo que supone casi el salario mínimo vital en el Perú de un mes. A ello se sumarían otros beneficios como la mejora de la calidad del agua a consumir y el ahorro en el tiempo empleado para trasladar el agua desde los camiones cisterna hasta la vivienda, que es de 35 minutos diarios en promedio.
Estas son algunas de las conclusiones a las que llegó el estudio realizado por la consultora Directo Marketing en 16 distritos de la capital donde existe un mayor número de familias sin acceso al agua potable.
CIFRAS
La encuesta fue hecha a un total de 1510 hogares que no cuentan con el acceso al agua potable y abarcó distritos de Lima y Callao (Ate, Carabayllo, Chorrillos, Comas, Lurín, Puente Piedra, San Juan de Lurigancho, San Juan de Miraflores, San Martín de Porres, Ventanilla, Villa el Salvador y Villa María del Triunfo), y los comprendidos en el ámbito de Lima Sur (Punta Hermosa, Punta Negra, San Bartolo y Santa María del Mar).
De los hogares encuestados en Lima y Callao, el 88% obtiene el agua a través de camiones cisterna, mientras que el 11 % la obtiene de un vecino y el 1 % por un pilón público.
Así mismo, en promedio el consumo mensual de agua por vivienda es de 4.8 m3, lo cual equivale a un consumo de 38 litros por habitante al día, cifra inferior en 6.5 veces al consumo promedio que realizan los usuarios de SEDAPAL, el cual alcanza hasta los 250 litros por día.
En tanto, en los distritos comprendidos en el ámbito de Lima Sur, el 18% de familias que no tiene acceso al agua potable, debe comprarla a través de camiones cisterna u obtenerla por intermedio de un vecino.
Estas familias, en promedio, consumen 3,9 m3 de agua al mes por los que pagan S/. 88,00; el precio promedio por metro cubico de agua alcanza los S/. 22.56. Aquellos que reciben el agua lejos de su casa, demoran en trasladarla casi una hora.
USO Y REÚSO DEL AGUA
Las actividades principales en la que usan el agua aquellos que la compran, es en el lavado de ropa, preparación de alimentos y la ducha diaria.
Es destacable que el 90% de los hogares si reúsan el agua que compran en acciones como el regado de patios, los servicios higiénicos, el aseo del hogar y el regado de plantas.
SABÍAS QUE
La Organización Mundial de la Salud (OMS) considera que la cantidad adecuada de agua para consumo humano (beber, cocinar, higiene personal y limpieza del hogar) es de 50 litros por habitante al día. Lo cual es mayor en 32% al consumo de una persona que no tiene acceso al agua potable en Lima y Callao.
EL DATO
En Lima, más de 700 000 personas no cuentan con una conexión domiciliaria de agua potable y a nivel nacional, en la parte urbana, se encuentran en situación similar más de 2.7 millones.
La función de SUNASS, el regulador del agua potable, es normar, regular, supervisar y fiscalizar a las empresas de saneamiento a nivel nacional, resolviendo los reclamos en segunda instancia administrativa.

martes, 8 de octubre de 2019

LA PELEA QUE TERMINO EN CIERRE DE CONGRESO DE PERU

¿Por qué Vizcarra temía que el Congreso elija nuevos integrantes del Tribunal Constitucional?

El TC, como máximo órgano de interpretación de la Constitución peruana será el encargado en último término de aclarar la enorme crisis política e institucional que vive el país.

(Foto: AFP)
(Foto: AFP)



La renovación del Tribunal Constitucional (TC) ha llevado a Perú a una tensión sin precedentes entre Gobierno y Congreso que terminó con la disolución del Congreso por parte del presidente Martín Vizcarra y a su probable vacancia por parte del Parlamento.
A ese crítico punto se ha llegado por el conflicto entre el gobierno de Vizcarra y parlamentarios de izquierda de un lado, y congresistas del fujimorismo y sus aliados políticos como el Partido Aprista del otro, que tienen mayoría en el Congreso, por la renovación de los miembros del Tribunal Constitucional.
Dicho proceso corresponde a este Congreso, ante el vencimiento de los periodos de los actuales magistrados del tribunal, pero los candidatos seleccionados por el Congreso no son los que quiere el gobierno de Vizcarra por los temas que tendrá que decidir el máximo tribunal del Estado peruano:
1.- La libertad de Keiko Fujimori
El Tribunal Constitucional tiene pendiente resolver un recurso sobre la prisión preventiva que mantiene a la líder opositora presa desde finales de octubre del 2018 por obstruir las investigaciones que le siguen por la presunta financiación irregular de sus campañas electorales para la Presidencia de Perú por parte de Odebrecht.
Hasta ahora todas las instancias previas a las que ha recurrido, incluida la Corte Suprema, han denegado la libertad a Fujimori, hija mayor del expresidente Alberto Fujimori (1990-2000), y solo consiguió que le redujeran el periodo de prisión preventiva de 36 a 18 meses.
2.- La libertad de Alberto Fujimori
Pocos días atrás, el TC recibió un recurso para revocar la anulación del indulto que el expresidente Alberto Fujimori le otorgó en la Navidad del 2017 el entonces expresidente Pedro Pablo Kuczynski para exonerarlo de la condena que cumple de 24 años de cárcel por delitos de lesa humanidad.
Esa gracia presidencial fue anulada por la Justicia peruana al considerar que el proceso para indultar a Fujimori fue irregular al no cumplir los plazos ni requisitos y darse aparentemente como parte de una negociación para liberar al expresidente a cambio de que el fujimorismo no destituyera a Kuczynski en el Congreso.
3.- Los ‘codinomes’ de Odebrecht.
Toda esta crisis se produce a pocos días de que la Fiscalía interrogue nuevamente al exdirector de la constructora brasileña Odebrecht en Perú Jorge Barata para que desvele el nombre de los congresistas cuyas campañas también fueron financiadas por esta empresa de manera irregular.
Entre ellos figuran apodos como "Sipán", "Pastor Alemán" y "Castillo" que estaban dentro de la contabilidad oculta que manejaba Odebrecht para los sobornos y partidas ilícitas que entregó a políticos de una docena de países de Latinoamérica a cambio de adjudicarse grandes contratos en obras públicas.
4.- El acuerdo de colaboración eficaz con Odebrecht
Las fuerzas opositoras como el partido fujimorista Fuerza Popular, de Keiko Fujimori; y el Partido Aprista, del fallecido expresidente Alan García, siempre se han mostrado contrarios a los términos del acuerdo de colaboración eficaz (delación premiada) que la Fiscalía suscribió con Odebrecht.
Si se llega a anular ese acuerdo, prácticamente se condenaría al fracaso todas las investigaciones del caso Odebrecht por sobornos y lavado de dinero que involucran a los expresidentes Alejandro Toledo, Ollanta Humala y Pedro Pablo Kuczynski. También a Alan García, que se suicidó en abril antes de ser detenido, y a la misma Keiko Fujimori.
5.- Crisis política
Como si esto fuera poco, el TC, como máximo órgano de interpretación de la Constitución peruana será el encargado en último término de aclarar la enorme crisis política e institucional que vive el país.

lunes, 7 de octubre de 2019

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domingo, 6 de octubre de 2019

EL MONTONERO SOBRE GOLPE DE ESTADO EN PERU

¡Golpe contra la República!

Vizcarra disuelve el Congreso contra la Constitución y la ley

¡Golpe contra la República!

  • 30 de septiembre del 2019

En un acto anticonstitucional e ilegal, Martín Vizcarra anunció la disolución del Congreso sin el decreto correspondiente y sin el respaldo del Consejo de Ministros. Con ese acto, Vizcarra se pone al margen de la Constitución y comete ilícitos penales que las instituciones de la República deberán procesar. La anticonstitucional disolución del Legislativo se produjo en el preciso instante en que el Congreso aprobaba la cuestión de confianza planteada alrededor del proyecto de ley para modificar el proceso de selección de los miembros del Tribunal Constitucional (TC). 
En un acto soberano, y en defensa de las facultades que le otorga la Constitución, el Congreso decidió continuar con la elección de los seis miembros del TC, que ya estaba en curso. Era una manera directa de defender las facultades establecidas en la Constitución y las instituciones republicanas del asalto plebiscitario que el presidente vizcarra y los sectores que lo respaldan vienen desarrollando. En ese contexto el Legislativo decidió procesar por cuerdas separadas la cuestión de confianza alrededor de la iniciativa de ley, porque la Constitución reconoce que el Congreso es la única entidad encargada de seleccionar a los jueces del TC, como parte del sistema de equilibrio de poderes. 
La Carta Política excluye expresamente al Ejecutivo de la selección de los magistrados del TC. Y la exclusión del jefe de Estado de este proceso solo responde a la voluntad del constituyente de organizar un Estado en base al criterio del equilibrio de poderes. Como todos sabemos, el Ejecutivo concentra el manejo de los recursos fiscales y la discrecionalidad en el Estado se expresa en la conducción de las Fuerzas Armadas y policiales. Si el jefe de Estado pudiese nombrar a los magistrados del TC, ¿estaríamos en una república o en una democracia plebiscitaria, a semejanza del chavismo en donde el Ejecutivo nombra a todos los tribunales?
La República, pues, ha sufrido un burdo golpe de Estado que de súbito nos lleva a la inestabilidad y precariedad de los siglos XIX y XX.

INFORMATE DEL GOLPE DE ESTADO EN PERU

Congreso vs. Ejecutivo: ¿Qué tan cierto es que hay un golpe constitucional en Perú?


El ya exprimer ministro de Perú, Salvador del Solar, habla con el presidente del Congreso de Perú, Pedro Olaechea, luego de entregar una solicitud formal de voto de confianza en Lima, Perú, el 30 de septiembre de 2019.
El ya exprimer ministro de Perú, Salvador del Solar, habla con el presidente del Congreso de Perú, Pedro Olaechea, luego de entregar una solicitud formal de voto de confianza en Lima, Perú, el 30 de septiembre de 2019. Guadalupe Pardo / Reuters
La bancada fujimorista descartó debatir la moción de confianza y suspendió al presidente Vizcarra; en paralelo, el Gobierno disolvió el Congreso y convocó a legislativas. La actual crisis es una pugna que se juega en los márgenes de la legalidad.
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El domingo 29 de septiembre, antes de que Perú acaparara la palabra crisis, el presidente Martín Vizcarra había asegurado que, si el Congreso no debatía la cuestión de confianza de su Gobierno antes de la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional, la consideraría como negada.
La gran lucha de este lunes, con el Congreso versus el Ejecutivo, partió de ahí. Con el fujimorismo, representado por Fuerza Popular y otros grupos afines, descartando la moción como primer punto de debate, impidiendo la entrada del presidente del Consejo de Ministros e iniciando el voto para designar a los magistrados constitucionales, sin considerar al Gobierno.
El presidente de Perú, Martín Vizcarra, se dirige a la nación, mientras anuncia que disolverá el Congreso, en el palacio de gobierno en Lima, Perú, el 30 de septiembre de 2019.
El presidente de Perú, Martín Vizcarra, se dirige a la nación, mientras anuncia que disolverá el Congreso, en el palacio de gobierno en Lima, Perú, el 30 de septiembre de 2019. Presidencia de Perú / Reuters
Ante este escenario, Vizcarra aplicó su aviso y acudió al artículo 134 de la Constitución peruana, el cual le permite “disolver el Congreso si este ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros”, así como poner en marcha “la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso (…) dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución”.
El primer revés se lo había llevado en 2017 el expresidente Pedro Pablo Kuczynski (llamado PPK), al defender a la exministra de Educación Marilú Martens; mientras que la segunda negación del voto se ha cumplido con Vizcarra y su proyecto de ley, con el que aspiraba a cambiar la elección de los magistrados del Constitucional, creando un sistema más abierto y transparente. Lo que ha dado lugar a la disolución del Parlamento y a las próximas legislativas del 26 de enero de 2020.
A ojos del fujimorismo, un “golpe inconstitucional”
En el Congreso peruano domina una mayoría fujimorista que se apoya en su líder Keiko Fujimori, en prisión preventiva por presunto lavado de dinero. Así que, en bloque, no solo defendió seguir la resolución de los magistrados, sino que respondió a Vizcarra invalidando la disolución y aprobando una “suspensión temporal de su cargo”, con 86 votos de 130 diputados, pese a que solo aplica en casos de accidentes e inmovilizaciones graves. Ya de noche, juramentó a la vicepresidenta Mercedes Aráoz como “presidenta en funciones”; designación que se anuló horas después, con la renuncia del cargo por parte de la propia Aráoz.
“Es un golpe de Estado. Vizcarra no tenía derecho a impedir la elección del Constitucional”, ha llegado a denunciar Fernando Rospigliosi, exministro del Interior a cargo de Alejandro Toledo. Mientras que Milagros Salazar, congresista de Fuerza Popular, ha dicho a France 24 que “Vizcarra presentó una moción de confianza. Nosotros en el Parlamento discutimos esta moción, le dimos la aprobación y él simplemente interpretó que no se le había dado la cuestión de confianza, y él decide hacer la disolución del Congreso, y esto es inconstitucional”.
Este es uno de los argumentos contra el presidente Vizcarra. El hecho de que en el pleno nunca votaron en contra de la moción, algo que sostiene la Defensoría del Pueblo señalando que la interpretación de la ley hecha por el Gobierno "se aleja de la Constitución". Sin embargo, la oposición sí eligió a un primer magistrado del Tribunal Constitucional, lo que iría en contra del orden del día y de la advertencia del mandatario. Además de eso, el presidente recibió todo el apoyo de las Fuerzas Armadas y de la Policía, así como el respaldo del diaro oficial de la nación, que ha blindado su poder y el control sobre los presupuestos.
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© France 24
Es en este punto en el que se agudiza el choque entre ambos poderes, una pugna de acusaciones sobre quién tiene realmente la legitimidad (o carece de ella) sobre lo ocurrido el lunes; algo que se remonta a las elecciones de 2016 con la formación de una mayoría fujimorista en el Congreso. Y es que, si para unos la disolución va en contra de la Constitución, para otros como los congresistas Marco Arana y Justiniano Apaza, lo ejercido por Aráoz, el presidente del Congreso Pedro Olaechea y “los que resultasen responsables” es una “usurpación de funciones en la medida que un Congreso disuelto no tenía atribuciones para juramentar a una congresista como presidenta”.
“(Aráoz) no debió conspirar como lo hizo, durante todas estas semanas y meses, contra el propio presidente de la República. No debió conspirar y, en ese sentido, yo creo que hay que restablecer el estado de derecho. Es la democracia que está en juego y la lucha contra la corrupción”, expresó Apaza, en la línea de Arana quien, como miembro de la Comisión Permanente y ante la Fiscalía, dijo que “nos toca jugar el rol que está previsto en la Constitución (…) que se restablezca el estado de derecho y el equilibrio de poderes”.
¿Un Congreso convertido en tierra de disputa y un Constitucional como solución clave?
A pesar de la claridad del artículo 134 de la Constitución, la disputa legal se está protagonizando en el Congreso de la República, ahora convertido en una Comisión Permanente en funciones, que permite su continuidad legislativa (así lo hace también cuando los congresistas se van de vacaciones). Hasta 2020, esta se limitará a observar y a crear informes sobre los decretos ley que se produzcan, y que luego deberá hacer llegar al próximo Congreso.
Los congresistas opuestos a Vizcarra defendieron este martes 1 de octubre que no se les dejaba entrar en el edificio, pero como indica el periodista peruano Willie Vásquez, solo 20 congresistas de 130 (la mitad, diez, son fujimoristas) poseen esta designación en la Comisión, por lo que el resto debe cerrarse.
El propio presidente del Congreso, Pedro Olaechea, ha rechazado la actual Comisión, defendiendo que el Tribunal Constitucional debería ser el encargado de dirimir sobre la actual crisis. Bajo sus ojos, Vizcarra “ha capturado” al ente, sin mencionar que la bancada fujimorista tenía prisa por reelegir a los magistrados constitucionales y colocar a sus afines antes de que este miércoles 2 de octubre la Fiscalía vuelva a interrogar al exdirector de Odebrecht en Perú, Jorge Barata. De él, bajo acuerdo con el Gobierno, se espera que desvele nombres de congresistas corruptos y vinculados a la constructora, la gran bandera de Vizcarra y lo que motivó su intento de limpiar de anticorrupción el Tribunal Constitucional.
La policía vigila fuera del Congreso, después de que el Presidente Martín Vizcarra cerró el Congreso en Lima, Perú, 1 de octubre de 2019.
La policía vigila fuera del Congreso, después de que el Presidente Martín Vizcarra cerró el Congreso en Lima, Perú, 1 de octubre de 2019. Guadalupe Pardo / Reuters
Si bien, la propuesta de convertir al Constitucional en árbitro de este choque no solo la ha hecho Olaechea, sino también la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Esta ha afirmado que corresponde al Constitucional pronunciarse sobre la decisión del presidente Martín Vizcarra de disolver el Congreso y convocar nuevas elecciones parlamentarias: “La Secretaría General de la OEA considera que compete al Tribunal Constitucional de Perú pronunciarse respecto a la legalidad y legitimidad de las decisiones institucionales adoptadas”.
Pero a la vez, aplaudió y apoyó al presidente por impulsar nuevas elecciones, “un paso constructivo (…) ya que es conveniente que la polarización política que sufre el país la resuelva el pueblo en las urnas”.
Cada uno, así como el pueblo y la prensa, ha interpretado la Constitución a su favor. El peligro para muchos es que este asunto se llegue a comparar con el verdadero golpe de Estado de 1992, propiciado por Alberto Fujimori, con la salida de tanques militares y una censura tanto a medios como a políticos. Una imagen que dista mucho del pulso actual por la legalidad.

VIZCARRA DA DECRETO PARA CONTRATAR VENEZOLANAS EN EL ESTADO

 DESPUES DE CERRAR CONGRESO VIZCARRA DA NORMA PARA CONTRATAR MASIVAMENTE A LOS VENEZOLANOS------


El Presidente de la República firma el Decreto Supremo N° 018-2019-TR con fecha 4 de octubre del 2019 que crea el servicio de visación de certificado de trabajo para adquirir la nacionalidad peruana por naturalización o por opción y el servicio de visación de contrato de trabajo para recuperar la nacionalidad peruana.



 Esto permitira que los venezolanos nacionalziados con un simple certificado de trabajo---puedan acceder inmediatamente--a un puesto de trabajo en el Estado Peruanios, en cualquiera de los ministerios del sector publico.

Esta es una estrategia del gobierno, para conseguir mano de obra barata. Como el venezolano es muerto de hambre---misio---ex patriado-----aceptara trabajar por s/.1,000 soles------y asi el gobierno contara copn mano de obra baratisima.......

No por gusto emprende el actual gobierno---una nacionalizacion relampago de venezolanos--------perjudicando a millones de peruanos que no tienen empleo----

MIREN ESTA LEY QUE ACABA DE DAR MARTIN VIZCARRA PARA PODER CONTRATAR A LOS VENEZOLANOS


Según la Ley de Nacionalidad, explica el documento, son peruanos por naturalización los extranjeros que expresan su voluntad de serlo y que, entre otros requisitos, ejercen regularmente una profesión, arte, oficio o actividad empresarial.


Este decreto permite crear la oficina de certificaciones para nacionalizar a extranjeros, como se sabe el Perú enfrenta una masiva migración de ciudadanos venezolanos quienes serían los más beneficiados. Acá las condiciones para la prestación de los servicios:
«En el caso de trabajadores extranjeros que tienen la condición de trabajadores migrantes andinos, el periodo indicado en el certificado debe coincidir con el del contrato de trabajo y, de ser el caso, con el de las prórrogas aprobadas en el Sistema Virtual del Trabajador Migrante Andino – SIVITMA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

LO QUE DICEN LOS PERIODISTAS PERUANOS DE ESTE DECRETO DE NACIONALIZACION DE VENEZOLANOS

 
El periodista Christian Sotomayor a través de su cuenta de twitter indicó que el Gobierno tiene que solucionar primero el problema del desempleo y subempleo de todos los peruanos para luego pensar en ofrecerles trabajo y nacionalización a los extranjeros.
«Si “primero es el Perú”…para empezar el gobierno tiene q solucionar el problema del desempleo y subempleo de los peruanos para luego pensar en ofrecerles trabajo y nacionalización a extranjeros. Compatriotas y extranjeros trabajan y duermen en las calles xq NO HAY TRABAJO», escribió el periodista Christian Sotomayor.

PERU, QUEMAN BOSQUES PARA LUEGO LOTIZAR ESOS TERRENOS Y VENDERLOS COMO LOTES PARA VIVIENDA,

  GOBIERNO DE PERU PROTEGE LOS BOSQUES DE MALEANTES CAPTURADOS POR LA POLICIA.....       EN HUANUCO DETUVIERON A DOS PERSONAS CON GASOLINA, ...