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lunes, 16 de diciembre de 2019

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domingo, 15 de diciembre de 2019

FISCAL COMUNISTA ALIENTA EL ASESINATO DE KEIKO FUJIMORI EN PERU

LO QUE DOMINGO PEREZ LE ESTA PIDIENDO SUBLIMINALMENTE A LA POBLACION-----ES QUE ASESINEN A KEIKO FUJIMORI--------ESTA CULTIVANDO EL ODIO---DE MANERA MINUCIOSA------INVITANDO A QUE ALGUIEN EN LA POBLACION---SE ANIME A ----ASESINARLA----------Y LO INCREIBLE ES QUE SE TRATA DE UNA -----SEUDO AUTORIDAD----DEL MINISTERIO PUBLICO DE PERU---NADA MENOS--------




EN PERU----EL GOBIERNO ACTUAL ESTA AL TANTO DE QUE EL ODIO-- POSEE GRAN CAPACIDAD DE APRENDIZAJE Y DE CONTAGIO. ES FÁCIL DE ACTIVAR Y MUY DIFÍCIL DE CONTROLAR. NOS HACE VULNERABLES Y SOBRE TODO MUY MANIPULABLES, LO QUE PUEDE TRANSFORMARNOS EN SERES DAÑINOS Y SIN ESCRÚPULOS.-------ES POR ESO QUE UD PODRA VER QUE SE CREAN GRUPOS DE ODIO--EN FACEBOOK------------------- EN DONDE LA RAZON DE SER DEL GRUPO ES---UNICA Y EXCLUSIVAM,ENTE         -----DESCALIFICAR A UNA PERSONA DIA Y NOCHE-----CON O SIN PRUEBAS-----CON MENTIRAS---CON ESPECULACIONES PERMANENTES---Y A MILES DE IGNORANTES---LES ENCANTA COMPARTIR---CUANTA PUBLICACION DE ODIO SE HACE-----CONTRA KEIKO FUJIMORI----------------¿ES ESO NORMAL?-------NO---NO LO ES----MUESTRA UNICAMENTE CUAN GRANDE ES LA MISERIA HUMANA Y EL RESENTIMIENTO SOCIAL DE CIERTO GRUPO DE PERUANOS--------


EL GOBIERNO DE PERU---DE LA MANO DEL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ, ESTA SEMBRANDO EN EL PAIS UN ODIO TAN GRANDE CONTRA LA POLITICA KEIKO FUJIMORI, QUE NADA RARO SERIA QUE ALGUN ----ILUMINADO CRERA QUE ASESINARLA SEA EL MEJOR CAMINO--------EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ, ESTA ALENTANDO A LA POBLACION, ESTA INSINUANDOLE------QUE ES NECESARIO ASESINAR A KEIKO FUJIMORI------

JAMAS EN LA HISTORIA POLITICA SE HA VISTO SEMEJANTE ODIO, MANIPULACION DE LA OPINION PUBLICA, AL PUNTO DE QUE-----UNA AUTORIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO---QUE JAMAS A DENUNCIADO DE NADA A LA SRA FUJIMORI-------ESTA DE MANERA SUBLIMINAL---INVITANDO A LA POBLACION A QUE------ASESINE A KEIKO FUJIMORI.

ES DE TODOS CONOCIDA SU SIMPATIA CON EL MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO TUPAC AMARU------GRUPO CRIMINAL-ASESINO.--QUE SECUESTRABA EN LOS 80 A EMPRESARIOS--PARA EXTORSIONANRLOS--PEDIRLES CUANTIOSAS SUMAS DE DINERO--POR SU RESCATE Y HASTA TENIA----CARCELES DEL PUEBLO------

EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ EN PERU-----NO SABE DE JERAQUIAS EN EL MINISTERIO PUBLICO----INSULTO PUBLICAMENTE A UN EX FISCAL DE LA NACION-----ULTIMAMENTE DESAFIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL------CUESTIONANDO SUS FALLOS------------¿QUE CLASE DE PAIS ES PERU?---------¿PORQUE SE PERMITE QUE UN FISCAL PENAL, HAGA POLITICA PARTIDARIA---TENGA COLOR POLITICO----SU MUJER TRABAJE COMO ALTA FUNCIONARIA EN EL PROPIO ESTADO, PERMITA QUE -----DELINCUENTES BRASILEROS---COMO LOS ODEBRECHT--NO ESTEN EN LA CARCEL, SE LLEVEN TODO SU DINERO EN BANCOS--COBREN POR LOS ACTIVOS QUE VENDEN----NO PAGUE REPARACIONES CIVILES AL PERU--DEL MISMO TAMAÑO DE LO QUE LE ROBO AL ESTADO PERUANO?

EL MUNDO DEBE DE SABER, LA ONU, LA OEA, LA UNION EUROPEA---DEBEN ENTERARSE---QUE EN EL PERU----EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ ESTA ALENTANDO, EL ASESINATO DE KEIKO FUJIMORI--------

miércoles, 4 de diciembre de 2019

CENTRO DE ARBITRAJE HANS KENSEL


LA NATURALEZA JURIDICA DEL ARBITRAJE SEGUN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO

Autor: Fernando Cantuarias Salaverry y Jose Luis Repetto
Arbitraje Internacional
DERUP Editores, Lima 2014
Crédito: EASTCOBBERMagazine, modificada.
Sumilla:
En el presente artículo, los autores  analizan las diferentes teorías acerca de la naturaleza jurídica del arbitraje y, en particular, la postura asumida por el Tribunal Constitucional peruano, que coloca al arbitraje en una situación peligrosa. 
1.   Introducción
Nadie pone en duda que el arbitraje se ha convertido en las últimas décadas en el mecanismo natural de resolución de disputas a nivel internacional[1]. El Perú no ha sido ajeno a este fenómeno, que se ha generado en gran medida desde la promulgación de la Ley General de Arbitraje (Ley 26572) y el Decreto Legislativo 1071.
Esta “explosión” del arbitraje ha promovido a su vez una gran producción académica. Así, por ejemplo, se analizan temas tan interesantes y sofisticados como la incorporación de partes no signatarias, la ejecución de un laudo anulado en la sede y otros tantos temas como los que son abordados en este excelente número de la revista Forseti.
Sin embargo, a la par abordar temas tan interesantes como los arriba indicados, los autores creemos que en nuestro país abordar la problemática de la naturaleza jurídica del arbitraje lamentablemente resulta relevante, debido a que, como se verá más adelante, la postura asumida por nuestro Tribunal Constitucional deja mucho que desear.
En este trabajo, no queremos reproducir lo que ya se dijo en los excelentes libros de texto, o en lo que los profesores Cremades[2] y González de Cossío[3] describen con mucho acierto en sus respectivos artículos publicados en Lima Arbitation. Queremos simplemente identificar las principales teorías acerca de la naturaleza jurídica del arbitraje, referirnos acerca de sus principales aciertos y problemas y contrastarlo con la teoría que prima en el Perú.
  1. 2.   Las teorías que explican la naturaleza jurídica del arbitraje
Antes de que el lector piense que este tema es poco útil o llegue incluso a pensar que este artículo girará en torno a una discusión bizantina, queremos destacar el por qué es importante y útil fijar posición acerca de la naturaleza jurídica del arbitraje. Muchas de las discusiones acerca de la actividad arbitral  y, sobre todo, aquellas vinculadas con la participación del Poder Judicial, dependen de cómo se entienda el arbitraje. Las soluciones prácticas están relacionadas a la concepción acerca de la naturaleza jurídica del arbitraje.
Por ejemplo, reconocer la validez de un pacto escalonado, dependerá en gran medida de la concepción de arbitraje que se tenga. Acatar o no una orden del Poder Judicial que dispone detener un arbitraje, también dependerá de la noción de arbitraje que tengamos. O incluso algo tan sencillo como que si un árbitro debe ser denunciado por prevaricato dependerá de la representación de arbitraje que tengamos. Y es que como bien señala Gaillard:
“En realidad las discusiones y soluciones prácticas a las que llegan diversos autores y operadores del campo del arbitraje internacional, a veces de manera consciente y en ocasiones de manera menos consciente, se alinean de conformidad con las particulares visiones del arbitraje internacional. A menudo los debates técnicos se manejan como disociados de los presupuestos o sustratos ideológicos que sustentan las diversas concepciones del arbitraje, ignorando que las respuestas a los mismos en realidad dependen precisamente de la concepción del arbitraje que se tenga. Es en este punto que la manera como se aprehende el fenómeno del arbitraje internacional tiene particular relevancia.”[4]
En efecto, mucho de lo que se derive del arbitraje depende de lo que se entiende sobre el arbitraje. Lo que se entiende sobre el arbitraje (las nociones o teorías) vienen a ser los cimientos. Mucho de lo que se construye depende  de lo que entendamos sobre su naturaleza jurídica.
Y en el Perú esto es más claro. Todo nuestro sistema jurídico arbitral depende de la concepción que ha adoptado el Tribunal Constitucional, que como veremos más adelante, debe ser revisada a la brevedad. La actividad judicial, sobre todo en materia constitucional, se mueve a partir de lo que el Tribunal Constitucional entiende que es el  arbitraje. Por ello, la naturaleza jurídica es la clave. Y adoptar la naturaleza jurídica correcta es una tarea complicada que, sin embargo, no se puede ni debe evitar.
La doctrina suele identificar cuatro teorías que explican la naturaleza jurídica del arbitraje. Estas son: la teoría contractual, la jurisdiccional, la mixta o híbrida y la autónoma. Nos detendremos en cada una de ellas, identificando sus ventajas y problemas.
a.    Teoría Contractual
La teoría contractual entiende que el arbitraje, como mecanismo de solución de controversias, tiene una clara naturaleza contractual (acuerdo de voluntades). Así, el arbitraje nace y se desarrolla a partir del contrato. En otras palabras, el arbitraje es hijo del contrato.
Como bien explica Gary Born:
“The “contractual” school of thought regarded arbitration as a form of contractual relations. (…) The contractualist school emphasized that arbitrators were not judges (since they performed no “public” function and exercised no powers on behalf of the state). In general terms, the contractualist school placed primary emphasis on the role of party autonomy in the arbitral process.”[5]
Al respecto, Lew, Mistelis y Kröll explican esta teoría:
 “The (…) theory emphasises that arbitration has a contractual character. It has its origins in and depends, for its existence and continuity, on the parties' agreement. The supporters of this theory deny the primacy or control of the state in arbitration and argue that the very essence of arbitration is that it is “created by the will and consent of the parties. The French Cour de cassation in Roses formulated the ratio of the contractual theory: “Arbitral awards which rely on an arbitration agreement, constitute a unit with it and share with it its contractual character.” Without subscribing to the idea that the arbitration award is a contract made by the arbitrators who act as proxies of the parties, the Cour de cassation stated emphatically that arbitration has a contractual starting point and that the award is, in principle, of contractual nature too. The real basis for the contractual theory is the fact that the whole arbitration process is based on contractual arrangements. Both the agreement and the award reflect the contractual character of arbitration. The origin of every arbitration is a contract. The parties agree to submit their disputes to arbitration; the state has no influence or control over this decision. If parties do not voluntarily honour the award, it may be enforced as a contract. For some scholars though, the arbitration award is not a contract but a mere joint act (Gesamtakt). According to others, the arbitration proceedings and the award comprise only “a group of private contractual acts.” In any event, modern or traditional versions of the contractual theory make a case for arbitration as an illustration of freedom of contract and an almost unlimited party autonomy, i.e. a private justice system.”[6]
En el Perú, Alfredo Bullard es un ferviente defensor de esta teoría:



“Decíamos que el arbitraje es, finalmente un contrato. Lo que llamamos proceso arbitral no es otra cosa que la ejecución de ese contrato. Su origen es el acuerdo y no la delegación del Estado para administrar justicia, pues es falsa la percepción según la cual el ori-gen de la justicia es estatal. Fue, como hemos dicho, privada y luego el sistema jurídico pretendió estatizarla. Por eso más que una delegación de la justicia estatal, el arbitraje es el retorno al origen privado del sistema de solución de controversias.”[7]
El principal problema que identificamos con esta teoría, es que desconoce que el arbitraje también depende del reconocimiento estatal. En efecto, esta teoría desecha algo trascendental: la necesidad del respaldo del Estado. Si el Estado no reconoce el arbitraje, el laudo no tendría otro valor que el de un simple contrato. 
Es más, sin el respaldo del Estado, estamos seguros que las actuaciones arbitrales difícilmente culminarían en un laudo. En efecto, no es difícil imaginar que una de las partes iría al Poder Judicial cada vez que quisiera paralizar el arbitraje. Basta con ver como son los arbitrajes en los países que no siguen los principios de la Ley Modelo UNCITRAL para comprobar la ineficacia del arbitraje.
Algo de lo criticado a esta teoría es expuesto de manera muy acertada por los profesores Reisman y Richardson:
“Anarchic or libertarian impulses may lead some to look nostalgically back to phenomena like private dispute settlement arrangements in medieval merchant associations and “Pie Powder” courts at the medieval fairs. Those who wish to think of arbitration without any role for government can say that these medieval arbitrations were truly independent of the state; they may also point to the felicitous fact that most contemporary international arbitration awards seem to win voluntary compliance. But how much voluntary compliance with adverse awards would occur if there were no courts in the background poised to enforce them? As for those courts, how willing would they and the governments (whose instruments they are) be to co-sign a “blank check” for enforcement if their own public interests were not assured? Arbitration tribunals and national courts are certainly very different but they are inseparable. How they are joined is the essential, the existential question of all forms of arbitration.”[8]
Como se comprobará más adelante, si bien estamos convencidos que la autonomía de la voluntad es clave en el arbitraje, éste solo puede ser el punto de partida, pero no de llegada. En otras palabras, esta teoría peca al no considerar el respaldo del Estado.
b.   Teoría jurisdiccional
En el polo opuesto se encuentra la teoría jurisdiccional del arbitraje. Los defensores de esta postura, consideran que el arbitraje no depende de la voluntad de las partes, sino de la voluntad del Estado. Entienden que el arbitraje nace del reconocimiento del Estado. Éste ser soberano y plenipotenciario es quien delega a los particulares la facultad de solucionar sus conflictos. Sin reconocimiento estatal y sin una adecuada regulación sobre la intervención judicial en el arbitraje, este último no se desenvolvería.  En ese sentido, se concluye que el arbitraje es una jurisdicción porque la Constitución o la ley así lo establecen.
Justamente sobre este particular, Lew, Mistelis y Kröll afirman que:
“The jurisdictional theory relies on the state power to control and regulate arbitrations which take place within its jurisdiction. The interpretation and application of the law and the determination of disputes is a sovereign function normally exercised by national courts established by the state for that purpose. Parties can only submit to arbitration to the extent expressly allowed or accepted implicitly by the law of the place of arbitration. According to the jurisdictional theory, the state allows within its territory privately administered justice systems (delegated justice or parallel justice) by way of assignment or tolerance. This follows from the legal effect which a state and its legal system attaches to an arbitration agreement and to an arbitration award. Consequently, arbitrators exercise a public function. The jurisdictional theory is based on the quasi-judicial role of the arbitrator, as an alternative to the local judge and with the acceptance of the local law. The increasing “judicialisation” of arbitration has been also addressed in scholarly writings. It is beyond doubt that arbitrators resolve disputes and that their decisions are final and binding. In the absence of the agreement to arbitrate, these disputes would be referred for determination in the national courts. The jurisdictional theory is summarized as follows: It follows that the arbitrator, like the judge, draws his power and authority from the local law; hence the arbitrator is considered too closely resemble a judge. […] The only difference between judge and arbitrator is that the former derives his nomination and authority directly from the sovereign, whilst the latter derives his authority from the sovereign but his nomination is a matter for the parties.”[9]
El principal problema de esta teoría, es que no reconoce que la autonomía de la voluntad de las partes (principio fundamental en la contratación moderna y que es fruto de la libertad de todos los sujetos) es esencial para el nacimiento de la institución del arbitraje y para la aplicación de muchas de las reglas que requiere para su correcto funcionamiento (por ejemplo, libertad de regulación del procedimiento).
Además, es sumamente riesgoso que se afirme que el arbitraje dependa de manera exclusiva de la voluntad del legislador. De ser ese caso, bastaría un simple cambio de las reglas de juego para que el arbitraje desaparezca y se convierta en un simple pacto sin mucho sentido.
Otro problema que plantea la teoría jurisdiccional del arbitraje, es el no reconocimiento de las cláusulas escalonadas de solución de controversias[10], y esto no es un tema menor. A través de las cláusulas escalonadas de solución de controversias, las partes acuerdan que el conflicto será sometido a una mediación o a una conciliación (u otro mecanismo acordado), y que solo si no se llega a una solución en un plazo determinado de tiempo, recién se podrá iniciar el arbitraje. Si tenemos una concepción jurisdiccionalista del arbitraje, este pacto de mediación o cualquier otro paso previo convenido a realizarse antes del arbitraje no tendría mayor eficacia. Ello ya que, como el arbitraje es jurisdicción y nada puede impedir el acceso a la misma, ese pacto carecería de valor. Simplemente podría ser desechado.
Otro inconveniente es que se equipara al juez con el árbitro, lo que puede dar lugar a mil y un problemas, empezando con la forma como tradicionalmente se designa a un juez frente a la manera como se suele nominar a un árbitro, sus requisitos, ética, etc.
Por último, una teoría como esta también afectará, qué duda cabe, la manera como se deberán regular con mayor o menor libertad las actuaciones arbitrales, así como la intervención judicial en el arbitraje.
c.    Teoría mixta o híbrida
En el medio de las dos teorías ya tratadas (y buscando evitar los problemas identificados), se encuentra la teoría mixta o híbrida. Consiste básicamente en una compatibilización de las teorías antes descritas. Por un lado, reconoce la autonomía de la voluntad de las partes como esencial. Mientras que, por el otro lado, se debe tomar en cuenta que sin reconocimiento del Estado, el arbitraje sería de poca utilidad.
El arbitraje es pues para esta teoría un acuerdo de voluntades (un contrato) que tiene efectos jurisdiccionales.
Como bien indica Gary Born:
“More recently, commentators have advanced the theory that arbitration is “hybrid” or “mixed,” involving elements of both contract and jurisdiction. “Although deriving its effectiveness from the agreement of the parties, as set out in the arbitral agreement, [arbitration] has a jurisdictional nature involving the application of the rules of procedure.” This school offered comparatively little analysis as to what characteristics arbitration “should” demonstrate, focusing instead on the parties' autonomy.”[11]
En aquellos países en los que el arbitraje goza de buena salud, no ha primado una teoría netamente contractualista, ni tampoco una teoría netamente jurisdiccionalista (como la adoptada en muchos países sudamericanos). Lo que ha primado ha sido la teoría mixta. En efecto, esto es expuesto de manera acertada por los profesores Lew, Mistelis y Kroll:
“The mixed or hybrid theory has become the dominant world-wide theory as elements of both the jurisdictional and the contractual theory are found in modern law and practice of international commercial arbitration. According to the mixed theory we have a private justice system created by contract. It is also common that such a hybrid system exists de facto. This can be seen in cohabitation of the jurisdictional approach of the New York Convention with the contractual approach of French law. Thus, both the contractual origin and the jurisdictional function have an important influence on arbitration. An effect of the hybrid or mixed theory is to acknowledge the strong, though not overwhelming, connection between arbitration and the place where the tribunal has its seat.”[12] (Énfasis agregado).
Del mismo modo, Fouchard, Gaillard y Goldman afirman que:
“The contractual relationship between the arbitrators and the parties cannot be reduced to a familiar category found in civil law systems. It shares the hybrid nature of arbitration itself: its source is contractual, but its object is judicial, and authors worldwide are now virtually unanimous on that point. Its judicial object must not be confused with the purely contractual consequences to which it gives rise.”[13] (Énfasis agregado).
Nosotros consideramos que esta postura es la más acertada. En efecto, imaginemos por un momento, que no existe ley de arbitraje. Pues bien, en ese escenario, difícilmente el acuerdo de las partes podría impedir la competencia exclusiva del Poder Judicial. En otras palabras, es el marco legal el que sin duda alguna, al reconocer de manera expresa la autonomía de voluntad de las partes plasmada en un convenio arbitral, limita la intervención judicial. Y lo hace además con el reconocimiento legal de los principios kompetenz-kompetenz y separabilidad del convenio arbitral y con una adecuada regulación de la excepción de convenio arbitral, sin los cuales el arbitraje simplemente no podría funcionar o lo haría de manera menos eficiente.
Es más, una decisión de los árbitros (denominado laudo) que no tuviera la calidad de cosa juzgada, simplemente no tendría mayor eficacia, y ese reconocimiento requiere de un apoyo netamente normativo.
Pero, al mismo tiempo, es inadmisible que no se reconozca la importancia significativa que tiene la autonomía de voluntad de las partes en la configuración del arbitraje y en el establecimiento de sus reglas que regularán las actuaciones arbitrales.
Por tanto, es correcto cuando esta teoría postula, con absoluta razón, que el arbitraje es un acuerdo de voluntades (un contrato) que tiene efectos jurisdiccionales.
d.    Teoría autónoma o deslocalizada
Según la teoría autónoma, el arbitraje se desenvuelve en un régimen independiente, libre y emancipado de cualquier ordenamiento jurídico. En otras palabras, tiene un carácter autónomo. Esta teoría fue desarrollada en 1965 por Rubellin-Devichi, quien sostiene que la naturaleza del arbitraje se puede determinar analizando las prácticas y los objetivos que persigue. Manifiesta que el arbitraje no se puede clasificar como exclusivamente contractual o jurisdiccional y que tampoco es una institución mixta.
Al respecto, el profesor Emmanuel Gaillard, revela que:
“(…) the transnational vision goes one step further than the Westphalian approach to contemplate the states collectively, rather than individually. This representation recognizes the source of legitimacy of arbitration as rooted in the views developed collectively by the community of nations through instruments such as the 1958 New York Convention, the UNCITRAL Model Law and numerous guidelines which express a common view as to how an arbitration should be conducted so as to be recognized as a legitimate means of adjudication. In other words, in this vision, the source of validity and legitimacy of the arbitral process is found in the collective normative activity of states. This representation also corresponds to international arbitrators' strong perception that they do not administer justice on behalf of any particular state, but that they play a judicial role for the benefit of the international community”.[14]
Lew, Mistelis y Kroll explican la diferencia entre la teoría mixta y la autónoma:
“(…) the autonomous theory is an enlightened development of the mixed theory. However, it has the added dimension of being in tune with the modern forms of non-national, transnational and delocalised arbitration, as it does not attach too much value to the seat of arbitration and its law.”[15]
Quienes conciben el arbitraje como autónomo, sostienen que el arbitraje se ha desarrollado para ser un sistema no nacional para resolver disputas comerciales. Los más acérrimos defensores de esta postura, consideran que el arbitraje puede vivir y desarrollarse sin reconocer importancia a los marcos legales locales (de allí que se afirme la existencia de arbitrajes deslocalizados o anacionales). En ese sentido, Lew Mistelis y Kroll agregan que:
“(…) they expected the arbitrators would be impartial and fair; they believed the ultimate award would be final and binding, and they presumed that it would be easily enforceable. Arbitration, organized the way they considered it appropriate, is how the parties have decided to determine disputes between them. National criteria are of little significance to the international commercial community, as national public policy and mandatory law has little influence on the day to day conduct of the international arbitration process. (…)
International commercial arbitration is a fact of life. It is used by the international business world because it can be, and has been, tailored for their particular needs. In its course, arbitration practice has been the catalyst for the development of new and less parochial national arbitration laws, and truly international instruments to regulate what happens in practice. It is the practice of arbitration rather than national considerations that now controls the arbitration framework.  To meet the needs and expectations of the parties national and international laws have been amended. It is the process and its users, rather than the national interest and the law, that has determined the changes to international arbitration practice”.[16]
Según Mistelis, la teoría autónoma es una evolución de la teoría mixta, que mezcla el carácter jurisdiccional y el contractual,  pero que:
“(…) shifts the focus from the control that the law of seat of arbitration may exercise and the autonomy of parties to the business and legal level where parties agree to and participate in the arbitration process”.[17]
Agregan Lew, Mistelis y Kroll, que esta es la teoría que inevitablemente dominará el arbitraje en el futuro:
“This theory which prevails today will inevitably dominate arbitration in the years to come.”[18]
Sin embargo, esta teoría es en nuestra opinión acertadamente criticada por Reisman y Richardon, quienes sostienen que el arbitraje no puede ser autónomo y vivir en una nube, ya que no existe un sheriff internacional dedicado a ejecutar laudos, sino que el arbitraje está inexorablemente vinculado a las cortes judiciales nacionales:
“Parties initially agree to a jurisdiction for their arbitration in order to avoid the potential bias of a particular national court or courts which might have a predilection for its own national or affiliate. But arbitration is not an autonomous system, as we stated at the outset; its functioning is inextricably linked to national courts. Because there is no international arbitral sheriff to enforce an award, those same national courts that could be skirted in the earlier phases must then be recruited for enforcement once an award is rendered.”
Nosotros creemos que esta teoría, pese a que su aceptación ha ido creciendo esencialmente entre los académicos, tiene como principal inconveniente aquello que mencionan Reisman y Richardson. El arbitraje ha proliferado en el mundo entero porque es un método eficaz de solucionar controversias. Y vale la pena hacer el énfasis en eficaz. La eficacia depende directamente del reconocimiento que tengan las actuaciones arbitrales y el laudo en las cortes. El arbitraje necesita del Poder Judicial. Por ello, quienes afirman que el Poder Judicial es enemigo del arbitraje están equivocados. Los malos jueces pueden ser enemigos del arbitraje, pero el arbitraje necesita del sheriff que haga cumplir el acuerdo de las partes y lo decidido por los árbitros. Y esto no entra en el análisis de la teoría autónoma.
3.   Naturaleza jurídica del arbitraje según el Tribunal Constitucional peruano
Vistos los aciertos y debilidades de cada una de los teorías, ha llegado el momento de verificar cuál es la teoría que ha sido adoptada en el Perú y si esta postura es la adecuada o si, por el contrario, el arbitraje en el Perú puede verse afectado en su correcto funcionamiento.  
Pues bien, el Tribunal Constitucional peruano ha hecho suya la teoría jurisdiccional. Y fijémonos, además, en el lenguaje que utiliza:
“Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional.
La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2º inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el artículo 139º de la propia Constitución.”[19]
Como se puede apreciar, el Tribunal Constitucional a partir de una simple y poco seria interpretación literal de la Constitución peruana de 1993, ha adoptado la postura jurisdiccional.
Debemos destacar que el Tribunal Constitucional ha tenido varias oportunidades en fallos posteriores al citado para, por ejemplo, aprender un poco más acerca del arbitraje y de las importantes opiniones doctrinales y jurisdiccionales que han adoptado con corrección la teoría mixta o híbrida, por ser la teoría que no sólo refleja lo que es el arbitraje, sino que, además, es la que mejor permite su eficiente funcionamiento. Sin embargo, nuestro TC simplemente no se detuvo en momento alguno a analizar los  pros y los contras de cada una de las teorías y simplemente de manera mecánica y poco reflexiva adoptó la teoría jurisdiccional.
Si nos detenemos por un momento a identificar “la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen” (como así lo afirmó el TC en el fallo citado), nos daremos cuenta que el resultado no puede ser otro que mezclar la teoría contractual y la jurisdiccional y adoptar, en consecuencia, la teoría mixta o híbrida. Dicho de otro modo, si nos guiamos por “la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen”, no llegaremos a otro lado que no sea que el arbitraje es un acuerdo (contrato) con efectos jurisdiccionales. Afirmar lo contrario es pretender tapar el sol con un dedo.
Por si ello fuera poco, el Tribunal Constitucional ha tenido la ligereza de afirmar que el artículo constitucional referido a la autonomía privada “tiene su origen y, en consecuencia, su límite” en la disposición constitucional que identifica los tipos de jurisdicción que existirían en nuestro país (entre ellos, la malamente llamada “jurisdicción arbitral”). Y frente a esto, la pregunta corresponde realizar es: ¿por qué el análisis no fue a la inversa?  En ese sentido: ¿Por qué no se reconoció, como correspondía hacer, que el arbitraje se nutre decididamente de la autonomía de voluntad privada y que sólo en sus efectos tiene la naturaleza jurisdiccional que señala el artículo 139 de la Constitución?
Al no haberlo hecho de la manera indicada en el párrafo precedente y, en cambio, al haber abrazado sin tapujos la teoría jurisdiccional, el Tribunal Constitucional peruano ha abierto las puertas para que todos los problemas que hemos identificado al tratar la teoría jurisdiccional, puedan en algún momento pasarle la “factura” al arbitraje en el Perú.
La demostración más palpable de que la “factura” se ha pasado y que aun cuando por ahora las aguas se han calmado, el problema podrá volver en cualquier momento, es por ejemplo, la problemática de las acciones de amparo contra los laudos arbitrales.
Si bien nadie que aprecie el arbitraje podría estar en contra del precedente “María Julia”[20] en cuanto al fondo de la solución que finalmente adoptó el Tribunal Constitucional, de una simple lectura de las consideraciones de dicho fallo a la luz de la teoría jurisdiccional del arbitraje, se puede afirmar que así como se ha reconocido que el recurso de anulación es la única vía que corresponde apelar para atacar la validez de un laudo, también es posible –jurisdiccionalmente hablando- cambiar de la noche a la mañana la decisión adoptada.
En conclusión, en nuestra opinión el Tribunal Constitucional simplemente se ha enredado en su propia telaraña para tratar de solucionar un problema (el amparo contra un laudo) que él mismo creó al abrazar sin mayor análisis y reflexión la teoría jurisdiccional. Esto se pudo evitar afirmando correctamente que el arbitraje es un contrato con efectos jurisdiccionales y que, por lo tanto, la única vía para atacar la validez de un laudo es el recurso de anulación previsto por las partes al momento en el que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, decidieron pactar el arbitraje.
Este y muchos otros problemas que previsiblemente enfrentará el arbitraje en el Perú en los próximos años, podrían ser razonablemente solucionados e, inclusive,  eliminados de raíz, si es que el “cimiento” está firme: para ello se requiere que nuestra máxima instancia de justicia acepte que el arbitraje no tiene naturaleza jurisdiccional, sino que se trata de un contrato con efectos jurisdiccionales.


[1]         Los profesores Emmanuel Gaillard y Fernández Arroyo sostienen que: “En las últimas décadas, el arbitraje se ha convertido en el mecanismo de solución de controversias ordinario para una enorme cantidad de relaciones jurídicas yendo desde las más simples transacciones comerciales a las más complicadas relaciones entre inversores y Estado.” Gaillard, Emmanuel y Fernández Arroyo, Diego, P, “Cuestiones claves del arbitraje internacional: Introducción”. En: Gaillard, Emmanuel y Fernández Arroyo, Diego P. (ed.), Cuestiones claves del arbitraje internacional, Editorial Universidad del Rosario, Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política, Bogotá, 2013, p. 1.
Gary Born tiene una postura similar: “That perception has not diminished, but rather has been strengthened, during the past several decades. In the words of one distinguished academic: arbitration is the ordinary and normal method of settling disputes of international trade.” Born, Gary, International Commercial Arbitration, Kluwer International Law, 2009, p. 68.
[2]         Cremades, Bernardo, “El Arbitraje en la Doctrina Constitucional Española”. En: Lima Arbitration, No. 1, 2005, pp. 185-220.
[3]         González de Cossío, Francisco, “La naturaleza jurídica del arbitraje: Un ejercicio de balanceo químico”. En: Lima Arbitration, No. 2, 2007, pp. 200-214.
[4]         Gaillard, Emmanuel, “Las representaciones del arbitraje internacional”. En: Gaillard, Emmanuel y Fernández Arroyo, Diego P. (ed.), Cuestiones claves del arbitraje internacional, Editorial Universidad del Rosario, Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política, Bogotá, 2013, p.12.
[5]         Born, Gary, International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2009, p. 185.
[6]         Lew Julian D. M. y Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, pp. 77-78.
[7]         Bullard, Alfredo, “¿Qué fue primero: el huevo o la gallina? El carácter contractual del recurso de anulación”. En: Revista Internacional de Arbitraje, julio - diciembre 2013, p. 61.
[8]         Reisman, W. Michael y Richardson, Brian, “The Present – Commercial Arbitration as a Transnational System of Justice: Tribunals and Courts: An Interpretation of the Architecture of International Commercial Arbitration”. En Albert Jan van den Berg (ed.), Arbitration: The Next Fifty Years, ICCA Congress Series, Volumen 16, Kluwer Law International, 2012, pp. 17-18
[9]         Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, pp. 73-74.
[10]        Berger apunta que: “Escalation clauses provide that, in the event of a dispute between the parties, dispute resolution is to proceed through a sequence of ‘multi-step levels’ of dispute resolution processes. Arbitral proceedings will not be initiated until the end of such sequence”. Klaus Peter Berger, “Law and Practice of Escalation Clauses”. En: Arbitration International, Volumen 22, Issue 1, Kluwer Law International, 2006, p. 1.
También Carter sostiene que: An “integrated” or “multi-tiered” dispute resolution system is one in which parties to an agreement provide for several distinct stages in the handling of any controversies that may arise under the contract, generally with an intention that matters potentially will escalate from one tier to the next if not resolved. These escalating steps may include formal negotiation, followed by conciliation, followed if necessary by arbitration or, in some instances, court litigation.” James H. Carter, “Part I - Issues Arising from Integrated Dispute Resolution Clauses”. En: Albert Jan van den Berg (ed.), New Horizons in International Commercial Arbitration and Beyond, ICCA Congress Series, 2004, Volume 12, Bejing, Kluwer Law International, 2005, p. 446.
[11]        Born, Gary B., International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2009, p. 186.
[12]        Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, p. 79.
[13]        Fouchard Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration, Gaillard, Emmanuel y Savage, John (eds.), Kluwer Law International, 1999, p. 606.
[14]        Gaillard, Emmanuel, “International Arbitration as a Transnational System of Justice”. En: van den Berg, Albert Jan (ed.) Arbitration: The Next Fifty Years ICCA Congress Series 16, Geneve 2011, Kluwer Law International, p. 67.
[15]        Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, p. 80.
[16]        Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, p. 81.
[17]        Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, p. 81.
[18]        Reisman, W. Michael y Richardson, Brian, “The Present – Commercial Arbitration as a Transnational System of Justice: Tribunals and Courts: An Interpretation of the Architecture of International Commercial Arbitration”. En Albert Jan van den Berg (ed.), Arbitration: The Next Fifty Years, ICCA Congress Series, Volumen 16, Kluwer Law International, 2012, p. 27.
[19]        STC 6167-2005-PHC/TC
[20]        STC 00142-2011-AA/TC.

sábado, 23 de noviembre de 2019

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ACOSO SEXUAL, PROSTITUCION EN METRO DE LIMA,


MAFIA DE AGENTES DE SEGURIDAD BOXER-----PROSTITUCION DE BISEXUALES EN EL METRO  DE LIMA-----

IDENTIKID DE BISEXUAL QUE SE PROSTITUYE EN EL METRO DE LIMA----

TALLA 1.80 CM--BLANCO--ROSTRO DE MUJER----PORTE ATLETICO--ARETES EN AMBAS OREJAS BRILLANTES----NARIZ CHIQUITA-----VIAJA CON UNA MUJER QUE LO SOLAPA SI UD LO DENUNCIA---------

AGENTES DE SEGURIDAD BOXER SOLAPAN PROSTITUCION DE BISEXUALES EN EL METRO DE LIMA---SI UD DENUNCIA Y ES HOMBRE ELLOS NO INTERVIENEN----MINIMIZAN--EL ASUNTO----LA POLICIA TAMPCO INTERVIENE SE NIEGAN A HACERLO-----TODOS COBRAN --COIMAS PARA QUE ESTOS DELINCUENTES DEPRAVADOS TRABAJEN TRANQUILOS EN LA LINEA UNO-METRO DE LIMA--------
DICEN SER----MODERNOS----HACEN EN EL SEXO EL PAPEL DE HOMBRE O EL DE MUJER----UD DICE COMO QUIERE QUE LO ATIENDAN------------LAS AUTORIDADES SE HACEN LOS DESENTENDIDOS, DEL MISMO MODO QUE LO HACEN CON ----LA REVENTA DE PASAJES---A VISTA Y PACIENCIA DE LA PROPIA POLICIA NACIONAL------EN TODAS LAS ESTACIONES-----------SE COLOCAN EN LAS PUERTAS DE LOS VAGONES--Y ACOSAN A SEÑORES MAYORES---PROFESIONALES--QUE VIAJAN EN EL METRO DE LIMA-----------LOS AGENTES BOXER DESDE LAS CAMARAS DE VIDEOS DE LAS ESTACIONES----LOS DATEAN---USAN SUS RADIOS---PARA AVISAR A LOS BISEXUALES SOBRE ------POTENCIALES CLIENTES---------
UNA VERDADERA MAFIA DE PROSTITUCION---PERO DE HOMBRES--BISEXUALES---- 

lunes, 14 de octubre de 2019

PRESIDENTE PODER JUDICIAL CONDENA FISCALES LAVAJATO....

YO HABRIA ORDENADO LA CAPTURA A NIVEL INTERNACIONAL DE LOS EJECUTIVOS DE ODEBRECHT Y NO PAGARLES-NI EXCULPARLOS-EQUIPO FISCAL LAVAJATO ES UNA GRAN VERGUENZA......
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José Luis Lecaros, presidente del Poder Judicial, indicó que, si él fuese fiscal del Equipo Especial Lava Jato que investiga a la empresa brasilera Odebrecht, habría pedido antes la captura internacional de los exejecutivos de la constructora.
Durante una entrevista a ATV+, Lecaros, además, resaltó que los fiscales del equipo dirigido por Rafael Vela "saben cómo trabajan”.
“Lo que hubiera hecho es denunciar a los señores de Odebrecht, conseguir una captura internacional y una vez que sean capturados, recién negociar un acuerdo de colaboración eficaz y el Estado peruano hubiese conseguido probablemente una posición mejor”, declaró en entrevista para ATV+
Señaló que, respeta la posición de los fiscales Vela y Pérez pero que “si ellos creen que es la mejor forma de conseguir la verdad, ojalá que así sea. Pero, usando de repente otra estrategia, se habría conseguido otro resultado en mejores condiciones para el país".
Sobre su declaración, de la posible devolución de los 524 millones de soles que pide Odebrecht al Estado peruano por la venta de la hidroeléctrica Chaglla, el magistrado recalcó que estas fueron en su calidad de ciudadano peruano.


domingo, 13 de octubre de 2019

EL PRINCIPIO ACUSATORIO




Preferiría quedar librado a mi suerte a los salvajes y ser devorado vivo a caer entre las garras despiadadas de los sacerdotes y ser llevado ante la Inquisición”.
Daniel Defoe (Robinson Crusoe)[1]

I. ANTECEDENTES: 
La formación de la cultura jurídico procesal penal en el Perú, tradicionalmente se ha construido bajo la influencia de una tradición inquisitiva proveniente del sistema jurídico español que a la fecha mantiene la figura central del Juez instructor.
Los denodados esfuerzos por los cambios en los sistemas penales tanto en Europa como en Latinoamérica nacen del espíritu reformista alemán en el año 1974, y su adecuación no se inspiró en el modelo británico, sino el estadounidense.
Es a raíz de este viraje germánico que, el resto de los países europeos germinó el cambio en el derecho procesal penal comunitario, incluso a nivel mundial, hecho que se plasma en el  Estatuto de la Corte Penal Internacional, que encomienda la dirección de la fase previa al Fiscal.[2] En palabras del magistrado español, Joaquín González Caso, citado por  Jesús Manuel Villegas Fernández Magistrado del Juzgado de Instrucción número dos de Bilbao (Vizcaya)[3],en referencia al sistema inquisitivo señala: “Al detenido se le lleva, después de uno o dos días en el calabozo de comisaría, en un estado psicológico deplorable ante un juez y allí se encuentra con un representante del Ministerio Fiscal, un abogado designado la mayor parte de las veces de oficio y los policías que le detuvieron a la puerta del juzgado dispuestos a ratificar el atestado. Tiene dos opciones: a) conformarse y que se le imponga una pena normalmente al mínimo legal por el premio de la reducción en la tercera parte y la posibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena o b) no conformarse, con el incierto resultado de un juicio en el que puede ser absuelto, pero también recibir una condena el doble o el triple de la que se le ofrece en el juzgado de guardia. ¿El lector que elegiría?”.
En dicho contexto, se desarrolló el sistema penal en el Perú, y el espíritu del Código de Procedimientos Penales de 1940, determinando que el proceso penal se dividiera en dos etapas: Instrucción y Juzgamiento, cada etapa a cargo de diferentes jueces.
El Decreto Ley 17110, establecía que “indeterminados delitos el juez que investigaba podía fallar, suprimiendo la etapa del juicio oral. Posteriormente, en el año 1981, se amplía el ámbito del proceso penal sumario, sustituyéndolo por el Decreto Legislativo 124 que ya no establecía en ningún artículo y bajo ninguna circunstancia que un caso tramitado en la vía sumaria se ventilara en el procedimiento ordinario; en 1996, se publica la ley Nº 26689 que establecía que enumeraba de manera taxativa los procedimientos sujetos s la vía sumaria y en 2001 esta lista se amplia aún mas mediante el cual el 90% de los procesos se tramita en la vía sumaria y el 10% en la vía ordinaria.”  [4]
II. ALCANCES TEÓRICOS DEL PRINCIPIO ACUSATORIO
Para Alberto Bovino, el principio acusatorio es “el desdoblamiento, de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos estatales diferentes. El principio acusatorio no sería suficiente para separar los roles persecutorios y decisorios, sino se asegura una efectiva separación entre el Ministerio Público y Poder Judicial, así se mantiene el principio de oficialidad, pero juez y acusador no son la misma persona.” [5]
Barman, por su parte, señala que, el desdoblamiento de las funciones o roles entre el Ministerio Público y el órgano Jurisdiccional, consiste en que “no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después, al a respecto, tenemos una persecución de oficio del delito, pero con división de roles, lo que es fruto del derecho procesal francés. Esta división, en primer lugar impide la parcialidad  del juez, pues la función persecutoria – investigación y acusación- se encuentra en el Ministerio Público,  que por lo demás constituye un órgano público autónomo, separado de la organización judicial  y regido por su propio Estatuto Orgánico; y en segundo lugar, suprime la necesaria posición de objeto del acusado en el derecho procesal común” [6]
Abad Liceras, define este principio como aquél “consistente en que para que se abra un proceso y se dicte sentencia, es preciso que exista una acusación formulada por el Ministerio Público (El Fiscal) ….que sean distintas las funciones de acusar u de juzgar. Ambas son funciones públicas, pero en virtud del principio acusatorio, el Estado  no puede acusar y juzgar al mismo tiempo a través de sus órganos y funcionarios....debe existir una dicotomía entre el ente acusador (Ministerio Público) y el Jurisdiccional, con el fin de que se brinden las garantías necesarias al desarrollarse el proceso penal; siendo estas garantías la oralidad del proceso, publicidad del procedimiento y la igualad de las partes.”[7]
Para Herrera Kivers:  “El Principio Acusatorio en si, propugna que el Estado es a quien corresponde la carga de la prueba, basándose en la oralidad del proceso, garantizando la igualdad de las partes y sobre todo la publicidad del proceso…”[8]
2.1 Características del Principio Acusatorio
Para el profesor José María Ascencio Mellado, el principio acusatorio tiene tres notas esenciales:
a)      Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al Juez, así como el ejercicio de una acción pública. Rige la máxima ne procedat iudex ex officio[9].
b)      La división del proceso en dos fases y las tareas propias de cada una de ellas, de investigación y decisión respectivamente, han de ser conferidas a órganos diferentes, con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del Juez sentenciador; rige, entonces, la máxima de la prohibición de la identidad entre instructor y decisor.
c)      Relativa vinculación  del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal. La vinculación del órgano jurisdiccional es de carácter temático, es decir, al hecho penalmente antijurídico, de suerte que sobre él  el órgano jurisdiccional tiene facultad para completarlo y resolverlo en toda su extensión. El Juez no está obligado a aceptar el tipo  de condena ni la petición de pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados, que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico penal siempre que respete el bien o interés jurídico vulnerado”.[10]
Gimeno Sendra, señalaría una cuarta nota característica del principio acusatorio:
d)      La prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa. El Juez revisor que conoce de un grado concreto no puede agravar mas la situación de un apelante de lo que ya estaba  por la resolución o sentencia recurrida, salvo que el apelado impugna también dependientemente  la sentencia  o se adhiera a la apelación ya iniciada. El Juez ad quem está vinculado  por los límites objetivos y subjetivos de la impugnación  que de rebasarse afectaría irrazonablemente el derecho de defensa.” [11]                  
III. A PROPÓSITO DEL PRINCIPIO ACUSATORIO- FALLOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La constitucionalidad de principio acusatorio, que informa el enjuiciamiento en el proceso penal, ha sido inicialmente reconocida por el  Tribunal Constitucional [Exp. 1939-2004-HC, Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, Exp. 3390-2005-HC, Jacinta Margarita Toledo Manrique].
En los fallos citados, el Tribunal Constitucional precisa determinadas características del Principio Acusatorio, estas son:
“a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”[12] 
En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, al señalar: “Si el Fiscal Supremo coincide con la opinión del Fiscal Superior respecto del no ha lugar a juicio y archiva el proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de archivo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, pues la decisión del Ministerio Público, titular de la acción penal, ha sido la de terminar con la persecución del delito, consecuentemente, no cabe disposición expresa en sentido contrario por otra autoridad” [13], es decir que, “en atención a que el control de la legalidad sobre el dictamen fiscal tiene su límite en el principio acusatorio (...) únicamente es posible revocar el auto de sobreseimiento y disponer que el fiscal formule acusación, si es que el fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en referencia; de no hacerlo, se debe sobreseer la causa sin más, dada la base persecutoria constitucionalmente impuesta al proceso penal. (...). [14]
Por otro lado, cabe precisar que, ante la vulneración del principio acusatorio, procede el Recurso de Habeas Corpus, conforme lo señalado por el Tribunal Constitucional, al indicar que “si bien las pretendidas vulneraciones al procedimiento preestablecido y al principio acusatorio, constituyen elementos del debido proceso, derecho susceptible de protección, en principio, por el proceso de amparo, resulta procedente su tutela en el proceso de hábeas corpus, en tanto de la pretendida afectación a estos derecho se derive una vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello, expresamente reconocido en el artículo 25º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual señala que “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. [15]
El Dr. César San Martín Castro, precisa, en torno al tema abordado, que “conforme al principio acusatorio que informa todo proceso penal moderno, corresponde al Ministerio Público, definir el ámbito temático de la sentencia penal, a cuyo efecto debe describirse la  acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad del imputado, así como citar las normas jurídico penales correspondientes, requisito último que es determinante para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y lo especifico para  la vigencia de contradicción.”[16]
Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, apunta: “En un sistema acusatorio el juicio representa la etapa mas importante y plena del proceso penal pues todo el sistema procesal en su conjunto no es ajeno al juicio oral sino está encaminado a ello, por ello la idea y la organización de un juicio contradictorio seria inconcebible sin la vigencia  de un principio acusatorio y de un Estado de Derecho”[17].
Finalmente, Arbulú Martínez y Burgos Mariños, respectivamente, puntualizan que, “por este principio, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la persecución penal, estando reservado al Juzgador el fallo. Este principio fundamenta el rol de la Fiscalía en la persecución del delito pues sin noticia criminal, sin caso presentado por el Ministerio Público no se puede activar la función jurisdiccional”.[18]; y en suma, “la estructura del nuevo proceso penal así como sus instituciones allí contenidas, se edifican sobre la base del modelo acusatorio del proceso penal cuya grandes líneas rectoras son: Separación de funciones de investigación y de juzgamiento; el Juez no procede de oficio; el Juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos de los imputados; el proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad; la garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento y; la libertad del imputado es la regla durante todo el proceso”[19].
IV. EL PRINCIPIO ACUSATORIO A LA LUZ DE LA RESOLUCIÓN DE QUEJA Nº 1678-2006, COMO PRECEDENTE VINCULANTE:
Como una muestra de los notorios avances dados en el Perú para la implementación de un nuevo sistema procesal penal la Sala Permanente de la Corte Suprema, con fecha trece de abril del año dos mil siete, emite la Queja Nº 1678, en cuya parte resolutiva dispone que los fundamentos expresados en los considerandos, cuarto, quinto y sexto constituyen precedente vinculante. La sentencia en mención, considera que el principio acusatorio es una de las garantías esenciales del proceso penal que determina, bajo que distribución de roles y bajo que condiciones se realizará el proceso penal. El objeto del proceso, lo fija el Ministerio Público, lo hechos que  determinan la incriminación ulterior y se concreta con la acusación fiscal que a su vez debe relacionarse con la denuncia fiscal y respecto de la cual la decisión judicial debe ser respetuosa en orden a sus limites fácticos.
Por otro lado, determina que la función de acusación es privativa del Ministerio Público, estado vedado al Órganos Jurisdiccional ordenar al Fiscal que acuse (nemo iudex sine acusatore). Sin embargo, dice la sentencia, es posible asumiendo una ponderación de otras derechos fundamentales, una anulación del procedimiento cuando se afecta el derecho a prueba de la parte civil o cuando la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que amerita nuevo pronunciamiento fiscal y en su caso la ampliación de la propia instrucción.
El objeto del proceso penal se concreta en el dictamen final que emite el Ministerio Público, que cuando es acusatorio introduce la pretensión penal, que esta definida por la denominación “fundamentación fáctica” y en función de ese marco debe pronunciarse el Órgano Jurisdiccional.
La Acusación Fiscal delimita el objeto procesal y es ese el  marco de referencia bajo los precisos contornos del principio acusatorio, cuya esencia en virtud de su jerarquía constitucional debe respetarse en todo momento por el Órgano Jurisdiccional, de tal modo que una resolución interlocutoria no puede definir anteladamente el contenido fáctico  y luego la apreciación jurídica del órgano de merito cuando deba dictar sentencia, siempre que esté de por medio la vigencia de las garantías procesales constitucionales.
ANALISIS CRÍTICO ACTUAL:
El nuevo modelo acusatorio garantista que se esta implementando en el Perú aun conserva un sesgo del sistema inquisitivo, al considerar algunas excepciones en la que de una u otra forma vulnera  los alcances señalados en un dictamen fiscal acusatorio y por ende vulnera el  Principio Acusatorio; estas excepciones precisados en la Resolución de Queja Nº 1678 prescribe: “Es posible asumiendo una ponderación e otras derechos fundamentales, una anulación del procedimiento cuando se afecta el derecho a prueba de la parte civil o cuando la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que amerita nuevo pronunciamiento fiscal y en su caso la ampliación de la propia instrucción”.
Por otro lado, este rasgo del sistema inquisitivo que, no solo se ve en este extremo de la Sentencia expedida por el Supremo Tribunal, sino, también está en algunos aspectos del nuevo Código Procesal Penal, es el caso de lo señalado por el Artículo 346º[20] y en el  Artículo 385º[21], en los que se ve una clara interferencia del Órgano Jurisdiccional relacionados con  la disposición que puede dar el Juez de la Investigación Preparatoria, pues, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación; ésta es una muestra clara de vulneración al principio acusatorio que aún se mantiene en el nuevo modelo; así mismo, señala  excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Sin embargo,  en este proceso de ajustes y de interpretaciones en los diversos distritos judiciales en los que ya se aplica el nuevo modelo, resulta plausible destacar y resaltar una las conclusiones del Pleno Jurisdiccional sobre la “Aplicación del Nuevo Código Procesal  Penal” realizado en la Corte Superior de Justicia de Huaura los días  15, 20 y 22 de agosto del 2007[22], referido a si la Sala puede revocar un auto de sobreseimiento, cuando el Fiscal Superior opina por la confirmatoria; al respecto, dicho fundamento se fundamentó, invocando a la Convención Americana en su artículo 8º y la Constitución Política peruana le asignan al Ministerio Público la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea de parte o de oficio y actúa en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. En ese mismo orden de ideas, el Código Procesal Penal en su Título Preliminar precisa que, el Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal, y además tiene el deber de la carga de la prueba.
Dicho Pleno Jurisdiccional, que según el nuevo modelo procesal penal, de tendencia acusatoria, las funciones del fiscal y del juez están delimitadas, siendo el primero de los nombrados el funcionario responsable de investigar y probar el delito, así como la responsabilidad penal.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en la ejecutoria número 2005-2006-PHC/TC, ha precisado que la primera de las características del principio acusatorio, guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público reconocida en el articulo 159 de la Constitución, siendo entre otras la de ejercer la acción penal, teniendo el Ministerio Público la exclusiva potestad de incoar la acción penal, de acusar y a falta de esta el proceso debe llegar a su fin[23], precisa el Tribunal Constitucional que de modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión, de no haber mérito para pasar a juicio oral, si no de no haber mérito para denunciar, por ello la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el Fiscal tuvo la opción, solicitar la ampliación de la instrucción, antes de acusar. Precisa el Tribunal, que en caso el Fiscal decida no acusar y dicha resolución sea ratificada por el Fiscal Supremo o por el Fiscal Superior, al haberse el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin, y siendo así, el Órgano Jurisdiccional no puede vulnerar el principio acusatorio que le corresponde- como ha indicado al Ministerio Público. Acordado, por mayoría: Que, la Sala Penal no puede revocar un auto de sobreseimiento, cuando el Fiscal Superior opina por la confirmatoria, porque el pronunciamiento del Fiscal Superior es expresión del titular del ejercicio de la acción penal.
Por otro lado, tomando como referencia la posición del profesor de la Universidad de Valencia – España, Juan Montero Aroca, posición académica  crítica a las supuestas bondades del llamado principio acusatorio, refiere que,  “se advierte que la confusión conceptual viene propiciada por el hecho de que desde el sistema procesal penal de los Estados Unidos o, mejor, desde la doctrina de ese país, se pretende monopolizar la idea de “proceso acusatorio” o, si se prefiere, del sistema que se llama “adversarial”. Y lo más preocupante es que la doctrina europea, salvo contadas excepciones, ve ese sistema desde la fascinación o desde el papanatismo (que no es más que la actitud que consiste en admirar algo o a alguien de manera excesiva, simple y poco crítica) y está dispuesta a asumir algo que, sin embargo, o no ha acabado de entender o, si lo ha entendido, no tiene inconveniente en admitir, a pesar de que en ese sistema se advierten hoy profundas raíces y actitudes inquisitivas” [24].
Al respecto, si bien no compartimos a plenitud esta posición adversa al Principio Acusatorio, resulta necesario rescatar los alcances del principio acusatorio, a la luz de su fuente matriz en el sistema norteamericano, pues como bien señala el profesor Montero Aroca, el principio acusatorio ha devenido en ser el “remedio de todos los males”, y en esa afán su verdadera esencia se ha distorsionado, generando discrepancias sobre su verdadero significado, habiéndose desbordado de sus verdaderos alcances conceptuales, pues según el profesor Montero, en los Estados Unidos, no obstante, su formal modelo acusatorio, son usuales las prácticas inquisitivas, el 90%  de los casos son negociados  y resueltos sin proceso alguno, es decir, en la práctica es modelo “inquisitivo” y no acusatorio.
CONCLUSIONES:
1. El  Poder Judicial no puede sustituir al Ministerio Público en su rol de acusación penal y viceversa, los roles son distintos y debe asegurarse tal diferenciación.
2. No puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal, ni ninguna de las otras partes posibles formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente.
3. No obstante lo anotado en el acápite 1., la diferencia de los roles del Ministerio Público y el Poder Judicial, no es pura, sino que, tiene excepciones que hacen que el Principio Acusatorio se vea de alguna forma vulnerado, no siendo puro o material, sino, formal.
4. El Principio Acusatorio debe ser interpretado en armonía con los demás principios procesales, y –qué duda cabe- el ordenamiento jurídico-constitucional.
5. El objeto del proceso, lo establece el Ministerio Público, lo hechos que  determinan la incriminación ulterior y se concreta con la acusación fiscal que a se vez, debe relacionarse con la denuncia fiscal y respecto de la cual la decisión judicial debe ser respetuosa en orden a sus limites fácticos.
6. El objeto del proceso penal, se concreta en el dictamen final que emite el Ministerio Público que, cuando es acusatorio introduce la pretensión penal, que está definida por la denominación “fundamentación fáctica” y en función de ese marco debe pronunciarse el Órgano Jurisdiccional.
7. La Acusación Fiscal delimita el objeto procesal  y es ese el  marco de referencia bajo los precisos contornos del principio acusatorio, cuya esencia en virtud de su jerarquía constitucional debe ser respetada en todo momento por el Órgano Jurisdiccional.

FUENTES DE CONSULTA:
1.      Principios Políticos del Procedimiento Penal- Alberto Bovino – Buenos Aires 2005. Del Puerto pag. 37
2.      Licenciado José Herrera Kivers  articulo publicado en la pagina web del Ministerio Público de Panamá   www.ministeriopublico.gob.pa.
3.      José María Abad Liceras, profesor  de la Universidad Europea de Madrid. idem   
4.      Barman : Derecho Procesal Penal , cit., pp. 48-49.-. 
5.      José María Ascencio Mellado, citado por San martín Castro en Cuestiones Generales de Proceso Penal.
6.      GIMENO SENDRA , et al derecho procesal Penal cit. P.89.-
7.   [Gómez Colomer, Juan-Luís. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999].         
8.   (Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima, Idemsa, 2004, pp. 550).
9.   [San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620]  
10.  2005-2006-PHC/TC (caso Interbank), el Tribunal Constitucional
11.  R.N. Nº 1062-2004-Lima , Sent. 22 de diciembre  de 2004, S.P.P. en San martín Castro, César, Jurisprudencia  y precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias de la Corte Suprema , Palestra , Lima 2006, p 98.-
12.  Introducción al Derecho Procesal Penal – Alberto M. Binder, AD-HOC, pag. 251 segunda edición actualizada y ampliada.-   
13.  Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Principo Acusatorio -Víctor Jimmy Arbulú Martínez
Juez http://blog.pucp.edu.pe/item/25096
14.  Principios rectores del Nuevo Código Procesal Penal Peruano, Víctor Burgos Mariños, Palestra Editores Lima-2005 pag. 44.      
15.  Expediente N° 1678-2006 – Queja – Sala Penal Permanente de la Corte Suprema – 13 de Abril del 2007.
16.  Pleno Jurisdiccional sobre la “Aplicación del Nuevo Código Procesal  Penal” realizado en la Corte Superior de Justicia de Huaura los días  15, 20 y 22 de agosto del 2007.
17.  Artículo: Inutilidad del Llamado Proceso Acusatorio para la Conformación del Proceso Penal (Juan Montero Aroca) – Texto base de la intervención en el X Congreso nacional de Derecho Procesal Garantísta a celebrar en Azul (Buenos Aires- Argentina los días 12 a 14 de noviembre de 2008).




NOTAS:

[1] Robinson Crusoe es la obra más famosa de Daniel Defoe, publicada en 1719 y considerada la primera novela inglesa. Es una autobiografía ficticia del protagonista, un náufrago inglés, que pasa veintiocho años en una remota isla tropical.
[2] ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL: Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional.  Artículo 42 La Fiscalía: 1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.
[3] http://noticias.juridicas.com/articulos/65-DerechoProcesalPenal/200711-54648148434847.html
[4] Breve Reseña de Proceso Penal en el Perú- Código Procesal Penal Manuales Operativos – Edición Academia de la Magistratura, José Antonio Neyra Flores, pag. 19-20.  
[5] Principios Políticos del Procedimiento Penal- Alberto Bovino – Buenos Aires 2005. Del Puerto pag. 37
[6] Barman : Derecho Procesal Penal , cit., pp. 48-49.-. 
[7] José María Abad Liceras, profesor  de la Universidad Europea de Madrid. idem   
[8] Licenciado José Herrera Kivers  articulo publicado en la pagina web del Ministerio Público de Panamá   www.ministeriopublico.gob.pa.
[9] El Juez no puede proceder de oficio
[10] José María Ascencio Mellado, citado por San Martín Castro en Cuestiones Generales de Proceso Penal.
[11] GIMENO SENDRA , et al derecho procesal Penal cit. P.89.-
[12] [Gómez Colomer, Juan-Luís. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999].     

[13] (Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima, Idemsa, 2004, pp. 550).
[14] [San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620]  
[15] 2005-2006-PHC/TC (caso Interbank), el Tribunal Constitucional
[16] R.N. Nº 1062-2004-Lima , Sent. 22 de diciembre  de 2004, S.P.P. en San Martín Castro, César, Jurisprudencia  y precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias de la Corte Suprema , Palestra , Lima 2006, p 98.-
[17] Introducción al Derecho Procesal Penal – Alberto M. Binder, AD-HOC, pag. 251 segunda edición actualizada y ampliada.   
[18] Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Principo Acusatorio- Víctor Jimmy Arbulú Martínez
Juez http://blog.pucp.edu.pe/item/25096
[19] Principios rectores del Nuevo Código Procesal Penal Peruano, Víctor Burgos Mariños, Palestra Editores Lima-2005 pag. 44      
[20] Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria.-

1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.

2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite.

3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.

4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación.

5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación

[21] Otros medios de prueba y prueba de oficio.-

                1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.
                2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
                3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.

[22] Pleno Jurisdiccional sobre la “Aplicación del Nuevo Código Procesal  Penal” realizado en la Corte Superior de Justicia de Huaura los días  15, 20 y 22 de agosto del 2007
[23]  Expediente N° 1678-2006 – Queja – Sala Penal Permanente de la Corte Suprema – 13 de Abril del 2007.
[24] Artículo: Inutilidad del Llamado Proceso Acusatorio para la Conformación del Proceso Penal (Juan Montero Aroca) – Texto base de la intervención en el X Congreso nacional de Derecho Procesal Garantista a celebrar en Azul ( Buenos Aires- Argentina los días 12 a 14 de noviembre de 2008.-
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