sábado, 28 de diciembre de 2019
viernes, 20 de diciembre de 2019
lunes, 16 de diciembre de 2019
domingo, 15 de diciembre de 2019
FISCAL COMUNISTA ALIENTA EL ASESINATO DE KEIKO FUJIMORI EN PERU
LO QUE DOMINGO PEREZ LE ESTA PIDIENDO SUBLIMINALMENTE A LA POBLACION-----ES QUE ASESINEN A KEIKO FUJIMORI--------ESTA CULTIVANDO EL ODIO---DE MANERA MINUCIOSA------INVITANDO A QUE ALGUIEN EN LA POBLACION---SE ANIME A ----ASESINARLA----------Y LO INCREIBLE ES QUE SE TRATA DE UNA -----SEUDO AUTORIDAD----DEL MINISTERIO PUBLICO DE PERU---NADA MENOS--------
EN PERU----EL GOBIERNO ACTUAL ESTA AL TANTO DE QUE EL
ODIO-- POSEE GRAN CAPACIDAD DE APRENDIZAJE Y DE CONTAGIO. ES
FÁCIL DE ACTIVAR Y MUY DIFÍCIL DE CONTROLAR. NOS HACE VULNERABLES Y SOBRE
TODO MUY MANIPULABLES, LO QUE PUEDE TRANSFORMARNOS EN SERES DAÑINOS Y
SIN ESCRÚPULOS.-------ES POR ESO QUE UD PODRA VER QUE SE CREAN GRUPOS DE ODIO--EN
FACEBOOK------------------- EN DONDE LA RAZON DE SER DEL GRUPO ES---UNICA Y
EXCLUSIVAM,ENTE -----DESCALIFICAR
A UNA PERSONA DIA Y NOCHE-----CON O SIN PRUEBAS-----CON MENTIRAS---CON
ESPECULACIONES PERMANENTES---Y A MILES DE IGNORANTES---LES ENCANTA
COMPARTIR---CUANTA PUBLICACION DE ODIO SE HACE-----CONTRA KEIKO
FUJIMORI----------------¿ES ESO NORMAL?-------NO---NO LO ES----MUESTRA
UNICAMENTE CUAN GRANDE ES LA MISERIA HUMANA Y EL RESENTIMIENTO SOCIAL DE CIERTO
GRUPO DE PERUANOS--------
EL GOBIERNO DE PERU---DE LA MANO DEL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ, ESTA SEMBRANDO EN EL PAIS UN ODIO TAN GRANDE CONTRA LA POLITICA KEIKO FUJIMORI, QUE NADA RARO SERIA QUE ALGUN ----ILUMINADO CRERA QUE ASESINARLA SEA EL MEJOR CAMINO--------EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ, ESTA ALENTANDO A LA POBLACION, ESTA INSINUANDOLE------QUE ES NECESARIO ASESINAR A KEIKO FUJIMORI------
JAMAS EN LA HISTORIA POLITICA SE HA VISTO SEMEJANTE ODIO, MANIPULACION DE LA OPINION PUBLICA, AL PUNTO DE QUE-----UNA AUTORIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO---QUE JAMAS A DENUNCIADO DE NADA A LA SRA FUJIMORI-------ESTA DE MANERA SUBLIMINAL---INVITANDO A LA POBLACION A QUE------ASESINE A KEIKO FUJIMORI.
ES DE TODOS CONOCIDA SU SIMPATIA CON EL MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO TUPAC AMARU------GRUPO CRIMINAL-ASESINO.--QUE SECUESTRABA EN LOS 80 A EMPRESARIOS--PARA EXTORSIONANRLOS--PEDIRLES CUANTIOSAS SUMAS DE DINERO--POR SU RESCATE Y HASTA TENIA----CARCELES DEL PUEBLO------
EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ EN PERU-----NO SABE DE JERAQUIAS EN EL MINISTERIO PUBLICO----INSULTO PUBLICAMENTE A UN EX FISCAL DE LA NACION-----ULTIMAMENTE DESAFIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL------CUESTIONANDO SUS FALLOS------------¿QUE CLASE DE PAIS ES PERU?---------¿PORQUE SE PERMITE QUE UN FISCAL PENAL, HAGA POLITICA PARTIDARIA---TENGA COLOR POLITICO----SU MUJER TRABAJE COMO ALTA FUNCIONARIA EN EL PROPIO ESTADO, PERMITA QUE -----DELINCUENTES BRASILEROS---COMO LOS ODEBRECHT--NO ESTEN EN LA CARCEL, SE LLEVEN TODO SU DINERO EN BANCOS--COBREN POR LOS ACTIVOS QUE VENDEN----NO PAGUE REPARACIONES CIVILES AL PERU--DEL MISMO TAMAÑO DE LO QUE LE ROBO AL ESTADO PERUANO?
EL MUNDO DEBE DE SABER, LA ONU, LA OEA, LA UNION EUROPEA---DEBEN ENTERARSE---QUE EN EL PERU----EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ ESTA ALENTANDO, EL ASESINATO DE KEIKO FUJIMORI--------
JAMAS EN LA HISTORIA POLITICA SE HA VISTO SEMEJANTE ODIO, MANIPULACION DE LA OPINION PUBLICA, AL PUNTO DE QUE-----UNA AUTORIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO---QUE JAMAS A DENUNCIADO DE NADA A LA SRA FUJIMORI-------ESTA DE MANERA SUBLIMINAL---INVITANDO A LA POBLACION A QUE------ASESINE A KEIKO FUJIMORI.
ES DE TODOS CONOCIDA SU SIMPATIA CON EL MOVIMIENTO REVOLUCIONARIO TUPAC AMARU------GRUPO CRIMINAL-ASESINO.--QUE SECUESTRABA EN LOS 80 A EMPRESARIOS--PARA EXTORSIONANRLOS--PEDIRLES CUANTIOSAS SUMAS DE DINERO--POR SU RESCATE Y HASTA TENIA----CARCELES DEL PUEBLO------
EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ EN PERU-----NO SABE DE JERAQUIAS EN EL MINISTERIO PUBLICO----INSULTO PUBLICAMENTE A UN EX FISCAL DE LA NACION-----ULTIMAMENTE DESAFIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL------CUESTIONANDO SUS FALLOS------------¿QUE CLASE DE PAIS ES PERU?---------¿PORQUE SE PERMITE QUE UN FISCAL PENAL, HAGA POLITICA PARTIDARIA---TENGA COLOR POLITICO----SU MUJER TRABAJE COMO ALTA FUNCIONARIA EN EL PROPIO ESTADO, PERMITA QUE -----DELINCUENTES BRASILEROS---COMO LOS ODEBRECHT--NO ESTEN EN LA CARCEL, SE LLEVEN TODO SU DINERO EN BANCOS--COBREN POR LOS ACTIVOS QUE VENDEN----NO PAGUE REPARACIONES CIVILES AL PERU--DEL MISMO TAMAÑO DE LO QUE LE ROBO AL ESTADO PERUANO?
EL MUNDO DEBE DE SABER, LA ONU, LA OEA, LA UNION EUROPEA---DEBEN ENTERARSE---QUE EN EL PERU----EL FISCAL JOSE DOMINGO PEREZ ESTA ALENTANDO, EL ASESINATO DE KEIKO FUJIMORI--------
miércoles, 4 de diciembre de 2019
LA NATURALEZA JURIDICA DEL ARBITRAJE SEGUN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO
Autor:
Fernando Cantuarias Salaverry y Jose Luis Repetto
Arbitraje Internacional
DERUP Editores, Lima 2014
Crédito:
EASTCOBBERMagazine, modificada.
Sumilla:
En el presente artículo, los autores
analizan las diferentes teorías acerca de la naturaleza jurídica del
arbitraje y, en particular, la postura asumida por el Tribunal
Constitucional peruano, que coloca al arbitraje en una situación
peligrosa.
1. Introducción
Nadie pone en duda que el arbitraje se
ha convertido en las últimas décadas en el mecanismo natural de
resolución de disputas a nivel internacional[1].
El Perú no ha sido ajeno a este fenómeno, que se ha generado en gran
medida desde la promulgación de la Ley General de Arbitraje (Ley 26572) y
el Decreto Legislativo 1071.
Esta “explosión” del arbitraje ha
promovido a su vez una gran producción académica. Así, por ejemplo, se
analizan temas tan interesantes y sofisticados como la incorporación de
partes no signatarias, la ejecución de un laudo anulado en la sede y
otros tantos temas como los que son abordados en este excelente número
de la revista Forseti.
Sin embargo, a la par abordar temas tan
interesantes como los arriba indicados, los autores creemos que en
nuestro país abordar la problemática de la naturaleza jurídica del
arbitraje lamentablemente resulta relevante, debido a que, como se verá
más adelante, la postura asumida por nuestro Tribunal Constitucional
deja mucho que desear.
En este trabajo, no queremos reproducir lo que ya se dijo en los excelentes libros de texto, o en lo que los profesores Cremades[2] y González de Cossío[3] describen con mucho acierto en sus respectivos artículos publicados en Lima Arbitation.
Queremos simplemente identificar las principales teorías acerca de la
naturaleza jurídica del arbitraje, referirnos acerca de sus principales
aciertos y problemas y contrastarlo con la teoría que prima en el Perú.
- 2. Las teorías que explican la naturaleza jurídica del arbitraje
Antes de que el lector piense que este
tema es poco útil o llegue incluso a pensar que este artículo girará en
torno a una discusión bizantina, queremos destacar el por qué es
importante y útil fijar posición acerca de la naturaleza jurídica del
arbitraje. Muchas de las discusiones acerca de la actividad arbitral y,
sobre todo, aquellas vinculadas con la participación del Poder
Judicial, dependen de cómo se entienda el arbitraje. Las soluciones
prácticas están relacionadas a la concepción acerca de la naturaleza
jurídica del arbitraje.
Por ejemplo, reconocer la validez de un
pacto escalonado, dependerá en gran medida de la concepción de arbitraje
que se tenga. Acatar o no una orden del Poder Judicial que dispone
detener un arbitraje, también dependerá de la noción de arbitraje que
tengamos. O incluso algo tan sencillo como que si un árbitro debe ser
denunciado por prevaricato dependerá de la representación de arbitraje
que tengamos. Y es que como bien señala Gaillard:
“En realidad las discusiones y
soluciones prácticas a las que llegan diversos autores y operadores del
campo del arbitraje internacional, a veces de manera consciente y en
ocasiones de manera menos consciente, se alinean de conformidad con las
particulares visiones del arbitraje internacional. A menudo los debates
técnicos se manejan como disociados de los presupuestos o sustratos
ideológicos que sustentan las diversas concepciones del arbitraje,
ignorando que las respuestas a los mismos en realidad dependen
precisamente de la concepción del arbitraje que se tenga. Es en este
punto que la manera como se aprehende el fenómeno del arbitraje
internacional tiene particular relevancia.”[4]
En efecto, mucho de lo que se derive del
arbitraje depende de lo que se entiende sobre el arbitraje. Lo que se
entiende sobre el arbitraje (las nociones o teorías) vienen a ser los
cimientos. Mucho de lo que se construye depende de lo que entendamos
sobre su naturaleza jurídica.
Y en el Perú esto es más claro. Todo
nuestro sistema jurídico arbitral depende de la concepción que ha
adoptado el Tribunal Constitucional, que como veremos más adelante, debe
ser revisada a la brevedad. La actividad judicial, sobre todo en
materia constitucional, se mueve a partir de lo que el Tribunal
Constitucional entiende que es el arbitraje. Por ello, la naturaleza
jurídica es la clave. Y adoptar la naturaleza jurídica correcta es una
tarea complicada que, sin embargo, no se puede ni debe evitar.
La doctrina suele identificar cuatro
teorías que explican la naturaleza jurídica del arbitraje. Estas son: la
teoría contractual, la jurisdiccional, la mixta o híbrida y la
autónoma. Nos detendremos en cada una de ellas, identificando sus
ventajas y problemas.
a. Teoría Contractual
La teoría contractual entiende que el
arbitraje, como mecanismo de solución de controversias, tiene una clara
naturaleza contractual (acuerdo de voluntades). Así, el arbitraje nace y
se desarrolla a partir del contrato. En otras palabras, el arbitraje es
hijo del contrato.
Como bien explica Gary Born:
“The “contractual” school of thought
regarded arbitration as a form of contractual relations. (…) The
contractualist school emphasized that arbitrators were not judges (since
they performed no “public” function and exercised no powers on behalf
of the state). In general terms, the contractualist school placed
primary emphasis on the role of party autonomy in the arbitral process.”[5]
Al respecto, Lew, Mistelis y Kröll explican esta teoría:
“The (…) theory emphasises that
arbitration has a contractual character. It has its origins in and
depends, for its existence and continuity, on the parties' agreement.
The supporters of this theory deny the primacy or control of the state
in arbitration and argue that the very essence of arbitration is that it
is “created by the will and consent of the parties. The French Cour de
cassation in Roses formulated the ratio of the contractual theory:
“Arbitral awards which rely on an arbitration agreement, constitute a
unit with it and share with it its contractual character.” Without
subscribing to the idea that the arbitration award is a contract made by
the arbitrators who act as proxies of the parties, the Cour de
cassation stated emphatically that arbitration has a contractual
starting point and that the award is, in principle, of contractual
nature too. The real basis for the contractual theory is the fact that
the whole arbitration process is based on contractual arrangements. Both
the agreement and the award reflect the contractual character of
arbitration. The origin of every arbitration is a contract. The parties
agree to submit their disputes to arbitration; the state has no
influence or control over this decision. If parties do not voluntarily
honour the award, it may be enforced as a contract. For some scholars
though, the arbitration award is not a contract but a mere joint act
(Gesamtakt). According to others, the arbitration proceedings and the
award comprise only “a group of private contractual acts.” In any event,
modern or traditional versions of the contractual theory make a case
for arbitration as an illustration of freedom of contract and an almost
unlimited party autonomy, i.e. a private justice system.”[6]
En el Perú, Alfredo Bullard es un ferviente defensor de esta teoría:
“Decíamos que el
arbitraje es, finalmente un contrato. Lo que llamamos proceso arbitral
no es otra cosa que la ejecución de ese contrato. Su origen es el
acuerdo y no la delegación del Estado para administrar justicia, pues es
falsa la percepción según la cual el ori-gen de la justicia es estatal.
Fue, como hemos dicho, privada y luego el sistema jurídico pretendió
estatizarla. Por eso más que una delegación de la justicia estatal, el
arbitraje es el retorno al origen privado del sistema de solución de
controversias.”[7]
El principal problema que identificamos
con esta teoría, es que desconoce que el arbitraje también depende del
reconocimiento estatal. En efecto, esta teoría desecha algo
trascendental: la necesidad del respaldo del Estado. Si el Estado no
reconoce el arbitraje, el laudo no tendría otro valor que el de un
simple contrato.
Es más, sin el respaldo del Estado,
estamos seguros que las actuaciones arbitrales difícilmente culminarían
en un laudo. En efecto, no es difícil imaginar que una de las partes
iría al Poder Judicial cada vez que quisiera paralizar el arbitraje.
Basta con ver como son los arbitrajes en los países que no siguen los
principios de la Ley Modelo UNCITRAL para comprobar la ineficacia del
arbitraje.
Algo de lo criticado a esta teoría es expuesto de manera muy acertada por los profesores Reisman y Richardson:
“Anarchic or libertarian impulses may
lead some to look nostalgically back to phenomena like private dispute
settlement arrangements in medieval merchant associations and “Pie
Powder” courts at the medieval fairs. Those who wish to think of
arbitration without any role for government can say that these medieval
arbitrations were truly independent of the state; they may also point to
the felicitous fact that most contemporary international arbitration
awards seem to win voluntary compliance. But how much voluntary
compliance with adverse awards would occur if there were no courts in
the background poised to enforce them? As for those courts, how willing
would they and the governments (whose instruments they are) be to
co-sign a “blank check” for enforcement if their own public interests
were not assured? Arbitration tribunals and national courts are
certainly very different but they are inseparable. How they are joined
is the essential, the existential question of all forms of arbitration.”[8]
Como se comprobará más adelante, si bien
estamos convencidos que la autonomía de la voluntad es clave en el
arbitraje, éste solo puede ser el punto de partida, pero no de llegada.
En otras palabras, esta teoría peca al no considerar el respaldo del
Estado.
b. Teoría jurisdiccional
En el polo opuesto se encuentra la
teoría jurisdiccional del arbitraje. Los defensores de esta postura,
consideran que el arbitraje no depende de la voluntad de las partes,
sino de la voluntad del Estado. Entienden que el arbitraje nace del
reconocimiento del Estado. Éste ser soberano y plenipotenciario es quien
delega a los particulares la facultad de solucionar sus conflictos. Sin
reconocimiento estatal y sin una adecuada regulación sobre la
intervención judicial en el arbitraje, este último no se desenvolvería.
En ese sentido, se concluye que el arbitraje es una jurisdicción porque
la Constitución o la ley así lo establecen.
Justamente sobre este particular, Lew, Mistelis y Kröll afirman que:
“The jurisdictional theory relies on the
state power to control and regulate arbitrations which take place
within its jurisdiction. The interpretation and application of the law
and the determination of disputes is a sovereign function normally
exercised by national courts established by the state for that purpose.
Parties can only submit to arbitration to the extent expressly allowed
or accepted implicitly by the law of the place of arbitration. According
to the jurisdictional theory, the state allows within its territory
privately administered justice systems (delegated justice or parallel
justice) by way of assignment or tolerance. This follows from the legal
effect which a state and its legal system attaches to an arbitration
agreement and to an arbitration award. Consequently, arbitrators
exercise a public function. The jurisdictional theory is based on the
quasi-judicial role of the arbitrator, as an alternative to the local
judge and with the acceptance of the local law. The increasing
“judicialisation” of arbitration has been also addressed in scholarly
writings. It is beyond doubt that arbitrators resolve disputes and that
their decisions are final and binding. In the absence of the agreement
to arbitrate, these disputes would be referred for determination in the
national courts. The jurisdictional theory is summarized as follows: It
follows that the arbitrator, like the judge, draws his power and
authority from the local law; hence the arbitrator is considered too
closely resemble a judge. […] The only difference between judge and
arbitrator is that the former derives his nomination and authority
directly from the sovereign, whilst the latter derives his authority
from the sovereign but his nomination is a matter for the parties.”[9]
El principal problema de esta teoría, es
que no reconoce que la autonomía de la voluntad de las partes
(principio fundamental en la contratación moderna y que es fruto de la
libertad de todos los sujetos) es esencial para el nacimiento de la
institución del arbitraje y para la aplicación de muchas de las reglas
que requiere para su correcto funcionamiento (por ejemplo, libertad de
regulación del procedimiento).
Además, es sumamente riesgoso que se
afirme que el arbitraje dependa de manera exclusiva de la voluntad del
legislador. De ser ese caso, bastaría un simple cambio de las reglas de
juego para que el arbitraje desaparezca y se convierta en un simple
pacto sin mucho sentido.
Otro problema que plantea la teoría
jurisdiccional del arbitraje, es el no reconocimiento de las cláusulas
escalonadas de solución de controversias[10],
y esto no es un tema menor. A través de las cláusulas escalonadas de
solución de controversias, las partes acuerdan que el conflicto será
sometido a una mediación o a una conciliación (u otro mecanismo
acordado), y que solo si no se llega a una solución en un plazo
determinado de tiempo, recién se podrá iniciar el arbitraje. Si tenemos
una concepción jurisdiccionalista del arbitraje, este pacto de mediación
o cualquier otro paso previo convenido a realizarse antes del arbitraje
no tendría mayor eficacia. Ello ya que, como el arbitraje es
jurisdicción y nada puede impedir el acceso a la misma, ese pacto
carecería de valor. Simplemente podría ser desechado.
Otro inconveniente es que se equipara al
juez con el árbitro, lo que puede dar lugar a mil y un problemas,
empezando con la forma como tradicionalmente se designa a un juez frente
a la manera como se suele nominar a un árbitro, sus requisitos, ética,
etc.
Por último, una teoría como esta también
afectará, qué duda cabe, la manera como se deberán regular con mayor o
menor libertad las actuaciones arbitrales, así como la intervención
judicial en el arbitraje.
c. Teoría mixta o híbrida
En el medio de las dos teorías ya
tratadas (y buscando evitar los problemas identificados), se encuentra
la teoría mixta o híbrida. Consiste básicamente en una compatibilización
de las teorías antes descritas. Por un lado, reconoce la autonomía de
la voluntad de las partes como esencial. Mientras que, por el otro lado,
se debe tomar en cuenta que sin reconocimiento del Estado, el arbitraje
sería de poca utilidad.
El arbitraje es pues para esta teoría un acuerdo de voluntades (un contrato) que tiene efectos jurisdiccionales.
Como bien indica Gary Born:
“More recently, commentators have
advanced the theory that arbitration is “hybrid” or “mixed,” involving
elements of both contract and jurisdiction. “Although deriving its
effectiveness from the agreement of the parties, as set out in the
arbitral agreement, [arbitration] has a jurisdictional nature involving
the application of the rules of procedure.” This school offered
comparatively little analysis as to what characteristics arbitration
“should” demonstrate, focusing instead on the parties' autonomy.”[11]
En aquellos países en los que el
arbitraje goza de buena salud, no ha primado una teoría netamente
contractualista, ni tampoco una teoría netamente jurisdiccionalista
(como la adoptada en muchos países sudamericanos). Lo que ha primado ha
sido la teoría mixta. En efecto, esto es expuesto de manera acertada por
los profesores Lew, Mistelis y Kroll:
“The mixed or hybrid theory has become the dominant world-wide theory
as elements of both the jurisdictional and the contractual theory are
found in modern law and practice of international commercial
arbitration. According to the mixed theory we have a private justice
system created by contract. It is also common that such a hybrid system
exists de facto. This can be seen in cohabitation of the jurisdictional
approach of the New York Convention with the contractual approach of
French law. Thus, both the contractual origin and the jurisdictional
function have an important influence on arbitration. An effect of the
hybrid or mixed theory is to acknowledge the strong, though not
overwhelming, connection between arbitration and the place where the
tribunal has its seat.”[12] (Énfasis agregado).
Del mismo modo, Fouchard, Gaillard y Goldman afirman que:
“The contractual relationship between
the arbitrators and the parties cannot be reduced to a familiar category
found in civil law systems. It shares the hybrid nature of arbitration
itself: its source is contractual, but its object is judicial, and authors worldwide are now virtually unanimous on that point. Its judicial object must not be confused with the purely contractual consequences to which it gives rise.”[13] (Énfasis agregado).
Nosotros consideramos que esta postura
es la más acertada. En efecto, imaginemos por un momento, que no existe
ley de arbitraje. Pues bien, en ese escenario, difícilmente el acuerdo
de las partes podría impedir la competencia exclusiva del Poder
Judicial. En otras palabras, es el marco legal el que sin duda alguna,
al reconocer de manera expresa la autonomía de voluntad de las partes
plasmada en un convenio arbitral, limita la intervención judicial. Y lo
hace además con el reconocimiento legal de los principios
kompetenz-kompetenz y separabilidad del convenio arbitral y con una
adecuada regulación de la excepción de convenio arbitral, sin los cuales
el arbitraje simplemente no podría funcionar o lo haría de manera menos
eficiente.
Es más, una decisión de los árbitros
(denominado laudo) que no tuviera la calidad de cosa juzgada,
simplemente no tendría mayor eficacia, y ese reconocimiento requiere de
un apoyo netamente normativo.
Pero, al mismo tiempo, es inadmisible
que no se reconozca la importancia significativa que tiene la autonomía
de voluntad de las partes en la configuración del arbitraje y en el
establecimiento de sus reglas que regularán las actuaciones arbitrales.
Por tanto, es correcto cuando esta
teoría postula, con absoluta razón, que el arbitraje es un acuerdo de
voluntades (un contrato) que tiene efectos jurisdiccionales.
d. Teoría autónoma o deslocalizada
Según la teoría autónoma, el arbitraje
se desenvuelve en un régimen independiente, libre y emancipado de
cualquier ordenamiento jurídico. En otras palabras, tiene un carácter
autónomo. Esta teoría fue desarrollada en 1965 por Rubellin-Devichi,
quien sostiene que la naturaleza del arbitraje se puede determinar
analizando las prácticas y los objetivos que persigue. Manifiesta que el
arbitraje no se puede clasificar como exclusivamente contractual o
jurisdiccional y que tampoco es una institución mixta.
Al respecto, el profesor Emmanuel Gaillard, revela que:
“(…) the transnational vision goes one
step further than the Westphalian approach to contemplate the states
collectively, rather than individually. This representation recognizes
the source of legitimacy of arbitration as rooted in the views developed
collectively by the community of nations through instruments such as
the 1958 New York Convention, the UNCITRAL Model Law and numerous
guidelines which express a common view as to how an arbitration should
be conducted so as to be recognized as a legitimate means of
adjudication. In other words, in this vision, the source of validity and
legitimacy of the arbitral process is found in the collective normative
activity of states. This representation also corresponds to
international arbitrators' strong perception that they do not administer
justice on behalf of any particular state, but that they play a
judicial role for the benefit of the international community”.[14]
Lew, Mistelis y Kroll explican la diferencia entre la teoría mixta y la autónoma:
“(…) the autonomous theory is an
enlightened development of the mixed theory. However, it has the added
dimension of being in tune with the modern forms of non-national,
transnational and delocalised arbitration, as it does not attach too
much value to the seat of arbitration and its law.”[15]
Quienes conciben el arbitraje como
autónomo, sostienen que el arbitraje se ha desarrollado para ser un
sistema no nacional para resolver disputas comerciales. Los más
acérrimos defensores de esta postura, consideran que el arbitraje puede
vivir y desarrollarse sin reconocer importancia a los marcos legales
locales (de allí que se afirme la existencia de arbitrajes
deslocalizados o anacionales). En ese sentido, Lew Mistelis y Kroll
agregan que:
“(…) they expected the arbitrators would
be impartial and fair; they believed the ultimate award would be final
and binding, and they presumed that it would be easily enforceable.
Arbitration, organized the way they considered it appropriate, is how
the parties have decided to determine disputes between them. National
criteria are of little significance to the international commercial
community, as national public policy and mandatory law has little
influence on the day to day conduct of the international arbitration
process. (…)
International commercial arbitration is a
fact of life. It is used by the international business world because it
can be, and has been, tailored for their particular needs. In its
course, arbitration practice has been the catalyst for the development
of new and less parochial national arbitration laws, and truly
international instruments to regulate what happens in practice. It is
the practice of arbitration rather than national considerations that now
controls the arbitration framework.
To meet the needs and expectations of the parties national and
international laws have been amended. It is the process and its users,
rather than the national interest and the law, that has determined the
changes to international arbitration practice”.[16]
Según Mistelis, la teoría autónoma es
una evolución de la teoría mixta, que mezcla el carácter jurisdiccional y
el contractual, pero que:
“(…) shifts the focus from the control
that the law of seat of arbitration may exercise and the autonomy of
parties to the business and legal level where parties agree to and
participate in the arbitration process”.[17]
Agregan Lew, Mistelis y Kroll, que esta es la teoría que inevitablemente dominará el arbitraje en el futuro:
“This theory which prevails today will inevitably dominate arbitration in the years to come.”[18]
Sin embargo, esta teoría es en nuestra
opinión acertadamente criticada por Reisman y Richardon, quienes
sostienen que el arbitraje no puede ser autónomo y vivir en una nube, ya
que no existe un sheriff internacional dedicado a ejecutar laudos, sino
que el arbitraje está inexorablemente vinculado a las cortes judiciales
nacionales:
“Parties initially agree to a
jurisdiction for their arbitration in order to avoid the potential bias
of a particular national court or courts which might have a predilection
for its own national or affiliate. But arbitration is not an autonomous
system, as we stated at the outset; its functioning is inextricably
linked to national courts. Because there is no international arbitral
sheriff to enforce an award, those same national courts that could be
skirted in the earlier phases must then be recruited for enforcement
once an award is rendered.”
Nosotros creemos que esta teoría, pese a
que su aceptación ha ido creciendo esencialmente entre los académicos,
tiene como principal inconveniente aquello que mencionan Reisman y
Richardson. El arbitraje ha proliferado en el mundo entero porque es un
método eficaz de solucionar controversias. Y vale la pena hacer el
énfasis en eficaz. La eficacia depende directamente del reconocimiento
que tengan las actuaciones arbitrales y el laudo en las cortes. El
arbitraje necesita del Poder Judicial. Por ello, quienes afirman que el
Poder Judicial es enemigo del arbitraje están equivocados. Los malos
jueces pueden ser enemigos del arbitraje, pero el arbitraje necesita del
sheriff que haga cumplir el acuerdo de las partes y lo decidido por los
árbitros. Y esto no entra en el análisis de la teoría autónoma.
3. Naturaleza jurídica del arbitraje según el Tribunal Constitucional peruano
Vistos los aciertos y debilidades de
cada una de los teorías, ha llegado el momento de verificar cuál es la
teoría que ha sido adoptada en el Perú y si esta postura es la adecuada o
si, por el contrario, el arbitraje en el Perú puede verse afectado en
su correcto funcionamiento.
Pues bien, el Tribunal Constitucional
peruano ha hecho suya la teoría jurisdiccional. Y fijémonos, además, en
el lenguaje que utiliza:
“Es justamente, la naturaleza propia de
la jurisdicción arbitral y las características que la definen, las
cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio
de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma
parte esencial del orden público constitucional.
La facultad de los árbitros para
resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de
la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2º
inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en
consecuencia, su límite, en el artículo 139º de la propia Constitución.”[19]
Como se puede apreciar, el Tribunal
Constitucional a partir de una simple y poco seria interpretación
literal de la Constitución peruana de 1993, ha adoptado la postura
jurisdiccional.
Debemos destacar que el Tribunal
Constitucional ha tenido varias oportunidades en fallos posteriores al
citado para, por ejemplo, aprender un poco más acerca del arbitraje y de
las importantes opiniones doctrinales y jurisdiccionales que han
adoptado con corrección la teoría mixta o híbrida, por ser la teoría que
no sólo refleja lo que es el arbitraje, sino que, además, es la que
mejor permite su eficiente funcionamiento. Sin embargo, nuestro TC
simplemente no se detuvo en momento alguno a analizar los pros y los
contras de cada una de las teorías y simplemente de manera mecánica y
poco reflexiva adoptó la teoría jurisdiccional.
Si nos detenemos por un momento a
identificar “la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las
características que la definen” (como así lo afirmó el TC en el fallo
citado), nos daremos cuenta que el resultado no puede ser otro que
mezclar la teoría contractual y la jurisdiccional y adoptar, en
consecuencia, la teoría mixta o híbrida. Dicho de otro modo, si nos
guiamos por “la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las
características que la definen”, no llegaremos a otro lado que no sea
que el arbitraje es un acuerdo (contrato) con efectos jurisdiccionales.
Afirmar lo contrario es pretender tapar el sol con un dedo.
Por si ello fuera poco, el Tribunal
Constitucional ha tenido la ligereza de afirmar que el artículo
constitucional referido a la autonomía privada “tiene su origen y, en
consecuencia, su límite” en la disposición constitucional que identifica
los tipos de jurisdicción que existirían en nuestro país (entre ellos,
la malamente llamada “jurisdicción arbitral”). Y frente a esto, la
pregunta corresponde realizar es: ¿por qué el análisis no fue a la
inversa? En ese sentido: ¿Por qué no se reconoció, como correspondía
hacer, que el arbitraje se nutre decididamente de la autonomía de
voluntad privada y que sólo en sus efectos tiene la naturaleza
jurisdiccional que señala el artículo 139 de la Constitución?
Al no haberlo hecho de la manera
indicada en el párrafo precedente y, en cambio, al haber abrazado sin
tapujos la teoría jurisdiccional, el Tribunal Constitucional peruano ha
abierto las puertas para que todos los problemas que hemos identificado
al tratar la teoría jurisdiccional, puedan en algún momento pasarle la
“factura” al arbitraje en el Perú.
La demostración más palpable de que la
“factura” se ha pasado y que aun cuando por ahora las aguas se han
calmado, el problema podrá volver en cualquier momento, es por ejemplo,
la problemática de las acciones de amparo contra los laudos arbitrales.
Si bien nadie que aprecie el arbitraje podría estar en contra del precedente “María Julia”[20]
en cuanto al fondo de la solución que finalmente adoptó el Tribunal
Constitucional, de una simple lectura de las consideraciones de dicho
fallo a la luz de la teoría jurisdiccional del arbitraje, se puede
afirmar que así como se ha reconocido que el recurso de anulación es la
única vía que corresponde apelar para atacar la validez de un laudo,
también es posible –jurisdiccionalmente hablando- cambiar de la noche a
la mañana la decisión adoptada.
En conclusión, en nuestra opinión el
Tribunal Constitucional simplemente se ha enredado en su propia telaraña
para tratar de solucionar un problema (el amparo contra un laudo) que
él mismo creó al abrazar sin mayor análisis y reflexión la teoría
jurisdiccional. Esto se pudo evitar afirmando correctamente que el
arbitraje es un contrato con efectos jurisdiccionales y que, por lo
tanto, la única vía para atacar la validez de un laudo es el recurso de
anulación previsto por las partes al momento en el que, en ejercicio de
su autonomía de la voluntad, decidieron pactar el arbitraje.
Este y muchos otros problemas que
previsiblemente enfrentará el arbitraje en el Perú en los próximos años,
podrían ser razonablemente solucionados e, inclusive, eliminados de
raíz, si es que el “cimiento” está firme: para ello se requiere que
nuestra máxima instancia de justicia acepte que el arbitraje no tiene
naturaleza jurisdiccional, sino que se trata de un contrato con efectos
jurisdiccionales.
[1]
Los profesores Emmanuel Gaillard y Fernández Arroyo sostienen
que: “En las últimas décadas, el arbitraje se ha convertido en el
mecanismo de solución de controversias ordinario para una enorme
cantidad de relaciones jurídicas yendo desde las más simples
transacciones comerciales a las más complicadas relaciones entre
inversores y Estado.” Gaillard, Emmanuel y Fernández Arroyo, Diego, P,
“Cuestiones claves del arbitraje internacional: Introducción”. En:
Gaillard, Emmanuel y Fernández Arroyo, Diego P. (ed.), Cuestiones claves del arbitraje internacional, Editorial Universidad del Rosario, Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política, Bogotá, 2013, p. 1.
Gary Born tiene una postura similar: “That perception has not diminished, but rather has been strengthened, during the past several decades. In the words of one distinguished academic: arbitration is the ordinary and normal method of settling disputes of international trade.” Born, Gary, International Commercial Arbitration, Kluwer International Law, 2009, p. 68.
Gary Born tiene una postura similar: “That perception has not diminished, but rather has been strengthened, during the past several decades. In the words of one distinguished academic: arbitration is the ordinary and normal method of settling disputes of international trade.” Born, Gary, International Commercial Arbitration, Kluwer International Law, 2009, p. 68.
[2] Cremades, Bernardo, “El Arbitraje en la Doctrina Constitucional Española”. En: Lima Arbitration, No. 1, 2005, pp. 185-220.
[3] González de Cossío, Francisco, “La naturaleza jurídica del arbitraje: Un ejercicio de balanceo químico”. En: Lima Arbitration, No. 2, 2007, pp. 200-214.
[4]
Gaillard, Emmanuel, “Las representaciones del arbitraje
internacional”. En: Gaillard, Emmanuel y Fernández Arroyo, Diego P.
(ed.), Cuestiones claves del arbitraje internacional, Editorial Universidad del Rosario, Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política, Bogotá, 2013, p.12.
[5] Born, Gary, International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2009, p. 185.
[6] Lew Julian D. M. y Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, pp. 77-78.
[7] Bullard, Alfredo, “¿Qué fue primero: el huevo o la gallina? El carácter contractual del recurso de anulación”. En: Revista Internacional de Arbitraje, julio - diciembre 2013, p. 61.
[8]
Reisman, W. Michael y Richardson, Brian, “The Present –
Commercial Arbitration as a Transnational System of Justice: Tribunals
and Courts: An Interpretation of the Architecture of International
Commercial Arbitration”. En Albert Jan van den Berg (ed.), Arbitration: The Next Fifty Years, ICCA Congress Series, Volumen 16, Kluwer Law International, 2012, pp. 17-18
[9] Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, pp. 73-74.
[10]
Berger apunta que: “Escalation clauses provide that, in the
event of a dispute between the parties, dispute resolution is to proceed
through a sequence of ‘multi-step levels’ of dispute resolution
processes. Arbitral proceedings will not be initiated until the end of
such sequence”. Klaus Peter Berger, “Law and Practice of Escalation
Clauses”. En: Arbitration International, Volumen 22, Issue 1, Kluwer Law International, 2006, p. 1.
También Carter sostiene que: An “integrated” or “multi-tiered” dispute resolution system is one in which parties to an agreement provide for several distinct stages in the handling of any controversies that may arise under the contract, generally with an intention that matters potentially will escalate from one tier to the next if not resolved. These escalating steps may include formal negotiation, followed by conciliation, followed if necessary by arbitration or, in some instances, court litigation.” James H. Carter, “Part I - Issues Arising from Integrated Dispute Resolution Clauses”. En: Albert Jan van den Berg (ed.), New Horizons in International Commercial Arbitration and Beyond, ICCA Congress Series, 2004, Volume 12, Bejing, Kluwer Law International, 2005, p. 446.
También Carter sostiene que: An “integrated” or “multi-tiered” dispute resolution system is one in which parties to an agreement provide for several distinct stages in the handling of any controversies that may arise under the contract, generally with an intention that matters potentially will escalate from one tier to the next if not resolved. These escalating steps may include formal negotiation, followed by conciliation, followed if necessary by arbitration or, in some instances, court litigation.” James H. Carter, “Part I - Issues Arising from Integrated Dispute Resolution Clauses”. En: Albert Jan van den Berg (ed.), New Horizons in International Commercial Arbitration and Beyond, ICCA Congress Series, 2004, Volume 12, Bejing, Kluwer Law International, 2005, p. 446.
[11] Born, Gary B., International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2009, p. 186.
[12] Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, p. 79.
[13] Fouchard Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration, Gaillard, Emmanuel y Savage, John (eds.), Kluwer Law International, 1999, p. 606.
[14]
Gaillard, Emmanuel, “International Arbitration as a
Transnational System of Justice”. En: van den Berg, Albert Jan (ed.) Arbitration: The Next Fifty Years ICCA Congress Series 16, Geneve 2011, Kluwer Law International, p. 67.
[15] Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, p. 80.
[16] Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, p. 81.
[17] Lew, Julian D. M., Mistelis, Loukas A., et al., Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 2003, p. 81.
[18]
Reisman, W. Michael y Richardson, Brian, “The Present –
Commercial Arbitration as a Transnational System of Justice: Tribunals
and Courts: An Interpretation of the Architecture of International
Commercial Arbitration”. En Albert Jan van den Berg (ed.), Arbitration: The Next Fifty Years, ICCA Congress Series, Volumen 16, Kluwer Law International, 2012, p. 27.
[19] STC 6167-2005-PHC/TC
[20] STC 00142-2011-AA/TC.
sábado, 23 de noviembre de 2019
ACOSO SEXUAL, PROSTITUCION EN METRO DE LIMA,
MAFIA DE AGENTES DE SEGURIDAD BOXER-----PROSTITUCION DE BISEXUALES EN EL METRO DE LIMA-----
IDENTIKID DE BISEXUAL QUE SE PROSTITUYE EN EL METRO DE LIMA----
TALLA 1.80 CM--BLANCO--ROSTRO DE MUJER----PORTE ATLETICO--ARETES EN AMBAS OREJAS BRILLANTES----NARIZ CHIQUITA-----VIAJA CON UNA MUJER QUE LO SOLAPA SI UD LO DENUNCIA---------
AGENTES DE SEGURIDAD BOXER SOLAPAN PROSTITUCION DE BISEXUALES EN EL METRO DE LIMA---SI UD DENUNCIA Y ES HOMBRE ELLOS NO INTERVIENEN----MINIMIZAN--EL ASUNTO----LA POLICIA TAMPCO INTERVIENE SE NIEGAN A HACERLO-----TODOS COBRAN --COIMAS PARA QUE ESTOS DELINCUENTES DEPRAVADOS TRABAJEN TRANQUILOS EN LA LINEA UNO-METRO DE LIMA--------
DICEN SER----MODERNOS----HACEN EN EL SEXO EL PAPEL DE HOMBRE O EL DE MUJER----UD DICE COMO QUIERE QUE LO ATIENDAN------------LAS AUTORIDADES SE HACEN LOS DESENTENDIDOS, DEL MISMO MODO QUE LO HACEN CON ----LA REVENTA DE PASAJES---A VISTA Y PACIENCIA DE LA PROPIA POLICIA NACIONAL------EN TODAS LAS ESTACIONES-----------SE COLOCAN EN LAS PUERTAS DE LOS VAGONES--Y ACOSAN A SEÑORES MAYORES---PROFESIONALES--QUE VIAJAN EN EL METRO DE LIMA-----------LOS AGENTES BOXER DESDE LAS CAMARAS DE VIDEOS DE LAS ESTACIONES----LOS DATEAN---USAN SUS RADIOS---PARA AVISAR A LOS BISEXUALES SOBRE ------POTENCIALES CLIENTES---------
UNA VERDADERA MAFIA DE PROSTITUCION---PERO DE HOMBRES--BISEXUALES----
lunes, 21 de octubre de 2019
lunes, 14 de octubre de 2019
PRESIDENTE PODER JUDICIAL CONDENA FISCALES LAVAJATO....
YO HABRIA ORDENADO LA CAPTURA A NIVEL INTERNACIONAL DE LOS EJECUTIVOS DE ODEBRECHT Y NO PAGARLES-NI EXCULPARLOS-EQUIPO FISCAL LAVAJATO ES UNA GRAN VERGUENZA......
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José Luis Lecaros, presidente del Poder Judicial, indicó que, si él fuese fiscal del Equipo Especial Lava Jato que investiga a la empresa brasilera Odebrecht, habría pedido antes la captura internacional de los exejecutivos de la constructora.
Durante una entrevista a ATV+, Lecaros, además, resaltó que los fiscales del equipo dirigido por Rafael Vela "saben cómo trabajan”.
“Lo que hubiera hecho es denunciar a los señores de Odebrecht,
conseguir una captura internacional y una vez que sean capturados,
recién negociar un acuerdo de colaboración eficaz y el Estado peruano
hubiese conseguido probablemente una posición mejor”, declaró en
entrevista para ATV+
Señaló que, respeta la posición de los fiscales Vela y Pérez pero que
“si ellos creen que es la mejor forma de conseguir la verdad, ojalá que
así sea. Pero, usando de repente otra estrategia, se habría conseguido
otro resultado en mejores condiciones para el país".
Sobre su declaración, de la posible devolución de los 524 millones de
soles que pide Odebrecht al Estado peruano por la venta de la
hidroeléctrica Chaglla, el magistrado recalcó que estas fueron en su
calidad de ciudadano peruano.
domingo, 13 de octubre de 2019
EL PRINCIPIO ACUSATORIO
ALCANCES DOCTRINARIOS SOBRE EL PRINCIPIO ACUSATORIO
“Preferiría quedar
librado a mi suerte a los salvajes y ser devorado vivo a caer entre las
garras despiadadas de los sacerdotes y ser llevado ante la Inquisición”.
Daniel Defoe (Robinson Crusoe)[1]
I. ANTECEDENTES:
La formación de la cultura jurídico procesal penal en el Perú,
tradicionalmente se ha construido bajo la influencia de una tradición
inquisitiva proveniente del sistema jurídico español que a la fecha mantiene
la figura central del Juez instructor.
Los denodados esfuerzos por los cambios en los sistemas penales tanto en
Europa como en Latinoamérica nacen del espíritu reformista alemán en el año
1974, y su adecuación no se inspiró en el modelo británico, sino el
estadounidense.
Es a raíz de este viraje germánico que, el resto de los países europeos
germinó el cambio en el derecho procesal penal comunitario, incluso a nivel
mundial, hecho que se plasma en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, que encomienda la dirección de la fase previa al Fiscal.[2] En palabras del magistrado español,
Joaquín González Caso, citado por Jesús Manuel Villegas Fernández
Magistrado del Juzgado de Instrucción número dos de Bilbao (Vizcaya)[3],en referencia al sistema
inquisitivo señala: “Al detenido se le lleva, después de uno o dos días en el
calabozo de comisaría, en un estado psicológico deplorable ante un juez y
allí se encuentra con un representante del Ministerio Fiscal, un abogado
designado la mayor parte de las veces de oficio y los policías que le
detuvieron a la puerta del juzgado dispuestos a ratificar el atestado. Tiene
dos opciones: a) conformarse y que se le imponga una pena normalmente al
mínimo legal por el premio de la reducción en la tercera parte y la
posibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena o b) no conformarse, con
el incierto resultado de un juicio en el que puede ser absuelto, pero también
recibir una condena el doble o el triple de la que se le ofrece en el juzgado
de guardia. ¿El lector que elegiría?”.
En dicho contexto, se desarrolló el sistema penal en el Perú, y el
espíritu del Código de Procedimientos Penales de 1940, determinando que el
proceso penal se dividiera en dos etapas: Instrucción y Juzgamiento, cada
etapa a cargo de diferentes jueces.
El Decreto Ley 17110, establecía que “indeterminados delitos el juez que
investigaba podía fallar, suprimiendo la etapa del juicio oral.
Posteriormente, en el año 1981, se amplía el ámbito del proceso penal
sumario, sustituyéndolo por el Decreto Legislativo 124 que ya no establecía
en ningún artículo y bajo ninguna circunstancia que un caso tramitado en la
vía sumaria se ventilara en el procedimiento ordinario; en 1996, se publica
la ley Nº 26689 que establecía que enumeraba de manera taxativa los
procedimientos sujetos s la vía sumaria y en 2001 esta lista se amplia aún
mas mediante el cual el 90% de los procesos se tramita en la vía sumaria y el
10% en la vía ordinaria.” [4]
II. ALCANCES TEÓRICOS DEL PRINCIPIO
ACUSATORIO
Para Alberto Bovino, el principio acusatorio es “el desdoblamiento,
de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos estatales
diferentes. El principio acusatorio no sería suficiente para separar los
roles persecutorios y decisorios, sino se asegura una efectiva separación
entre el Ministerio Público y Poder Judicial, así se mantiene el principio de
oficialidad, pero juez y acusador no son la misma persona.” [5]
Barman, por su parte, señala que, el desdoblamiento de las funciones o
roles entre el Ministerio Público y el órgano Jurisdiccional, consiste en que
“no ha de ser la misma persona quien realice las
averiguaciones y decida después, al a respecto, tenemos una persecución de
oficio del delito, pero con división de roles, lo que es fruto del derecho
procesal francés. Esta división, en primer lugar impide la parcialidad
del juez, pues la función persecutoria – investigación y acusación- se
encuentra en el Ministerio Público, que por lo demás constituye un
órgano público autónomo, separado de la organización judicial y regido
por su propio Estatuto Orgánico; y en segundo lugar, suprime la necesaria
posición de objeto del acusado en el derecho procesal común” [6]
Abad Liceras,
define este principio como aquél “consistente en que para que se abra un
proceso y se dicte sentencia, es preciso que exista una acusación formulada
por el Ministerio Público (El Fiscal) ….que sean distintas las funciones de
acusar u de juzgar. Ambas son funciones públicas, pero en virtud del
principio acusatorio, el Estado no puede acusar y juzgar al mismo
tiempo a través de sus órganos y funcionarios....debe existir una dicotomía
entre el ente acusador (Ministerio Público) y el Jurisdiccional, con el fin
de que se brinden las garantías necesarias al desarrollarse el proceso penal;
siendo estas garantías la oralidad del proceso, publicidad del procedimiento
y la igualad de las partes.”[7]
Para Herrera
Kivers: “El Principio Acusatorio en si, propugna que el Estado es a
quien corresponde la carga de la prueba, basándose en la oralidad del
proceso, garantizando la igualdad de las partes y sobre todo la publicidad
del proceso…”[8]
2.1
Características del Principio Acusatorio
Para el profesor
José María Ascencio Mellado, el principio acusatorio tiene tres notas
esenciales:
a)
Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un
órgano distinto al Juez, así como el ejercicio de una acción pública. Rige la
máxima ne procedat iudex ex officio[9].
b) La división del proceso en dos fases y las tareas
propias de cada una de ellas, de investigación y decisión respectivamente,
han de ser conferidas a órganos diferentes, con el fin de evitar un probable
y posible prejuzgamiento por parte del Juez sentenciador; rige, entonces, la
máxima de la prohibición de la identidad entre instructor y decisor.
c) Relativa vinculación del órgano jurisdiccional
a las pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal. La
vinculación del órgano jurisdiccional es de carácter temático, es decir, al
hecho penalmente antijurídico, de suerte que sobre él el órgano
jurisdiccional tiene facultad para completarlo y resolverlo en toda su
extensión. El Juez no está obligado a aceptar el tipo de condena ni la
petición de pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados,
que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico penal
siempre que respete el bien o interés jurídico vulnerado”.[10]
Gimeno Sendra,
señalaría una cuarta nota característica del principio acusatorio:
d) La prohibición de la reformatio in peius o
reforma peyorativa. El Juez revisor que conoce de un grado concreto no puede
agravar mas la situación de un apelante de lo que ya estaba por la
resolución o sentencia recurrida, salvo que el apelado impugna también
dependientemente la sentencia o se adhiera a la apelación ya
iniciada. El Juez ad quem está vinculado por los límites
objetivos y subjetivos de la impugnación que de rebasarse afectaría
irrazonablemente el derecho de defensa.” [11]
III. A PROPÓSITO
DEL PRINCIPIO ACUSATORIO- FALLOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La
constitucionalidad de principio acusatorio, que informa el enjuiciamiento en
el proceso penal, ha sido inicialmente reconocida por el Tribunal
Constitucional [Exp. 1939-2004-HC, Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, Exp.
3390-2005-HC, Jacinta Margarita Toledo Manrique].
En los fallos
citados, el Tribunal Constitucional precisa determinadas características del Principio
Acusatorio, estas son:
“a) Que no
puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona
ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni
ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado,
el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
b) Que no puede
condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la
acusada;
c) Que no pueden
atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen
su imparcialidad”[12]
En este mismo
sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, al señalar: “Si el Fiscal
Supremo coincide con la opinión del Fiscal Superior respecto del no ha lugar
a juicio y archiva el proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la
causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de archivo. Contra esta
resolución no cabe recurso alguno, pues la decisión del Ministerio Público,
titular de la acción penal, ha sido la de terminar con la persecución del
delito, consecuentemente, no cabe disposición expresa en sentido contrario
por otra autoridad” [13], es decir que, “en atención a que
el control de la legalidad sobre el dictamen fiscal tiene su límite en el
principio acusatorio (...) únicamente es posible revocar el auto de
sobreseimiento y disponer que el fiscal formule acusación, si es que el
fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en
referencia; de no hacerlo, se debe sobreseer la causa sin más, dada la base
persecutoria constitucionalmente impuesta al proceso penal. (...). [14]
Por otro lado,
cabe precisar que, ante la vulneración del principio acusatorio, procede el
Recurso de Habeas Corpus, conforme lo señalado por el Tribunal
Constitucional, al indicar que “si bien las pretendidas vulneraciones al
procedimiento preestablecido y al principio acusatorio, constituyen elementos
del debido proceso, derecho susceptible de protección, en principio, por el
proceso de amparo, resulta procedente su tutela en el proceso de hábeas
corpus, en tanto de la pretendida afectación a estos derecho se derive una
vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello, expresamente
reconocido en el artículo 25º, último párrafo, del Código Procesal
Constitucional, el cual señala que “también procede el hábeas corpus en
defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual,
especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del
domicilio”. [15]
El Dr. César San Martín Castro, precisa, en torno al tema abordado, que “conforme al principio acusatorio que informa todo
proceso penal moderno, corresponde al Ministerio Público, definir el ámbito
temático de la sentencia penal, a cuyo efecto debe describirse la
acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la
responsabilidad del imputado, así como citar las normas jurídico penales
correspondientes, requisito último que es determinante para el adecuado
ejercicio del derecho de defensa y lo especifico para la vigencia de
contradicción.”[16]
Alberto Binder,
en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, apunta: “En un sistema
acusatorio el juicio representa la etapa mas importante y plena del proceso
penal pues todo el sistema procesal en su conjunto no es ajeno al juicio oral
sino está encaminado a ello, por ello la idea y la organización de un juicio
contradictorio seria inconcebible sin la vigencia de un principio
acusatorio y de un Estado de Derecho”[17].
Finalmente, Arbulú Martínez y Burgos Mariños, respectivamente, puntualizan
que, “por este principio, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad
de la persecución penal, estando reservado al Juzgador el fallo. Este
principio fundamenta el rol de la Fiscalía en la persecución del delito pues
sin noticia criminal, sin caso presentado por el Ministerio Público no se
puede activar la función jurisdiccional”.[18]; y en suma, “la estructura del
nuevo proceso penal así como sus instituciones allí contenidas, se edifican
sobre la base del modelo acusatorio del proceso penal cuya grandes líneas
rectoras son: Separación de funciones de investigación y de juzgamiento; el
Juez no procede de oficio; el Juez no puede condenar ni a persona distinta de
la acusada, ni por hechos distintos de los imputados; el proceso se
desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad; la garantía
de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento y; la libertad del
imputado es la regla durante todo el proceso”[19].
IV. EL PRINCIPIO ACUSATORIO A LA LUZ DE
LA RESOLUCIÓN DE QUEJA Nº 1678-2006, COMO PRECEDENTE VINCULANTE:
Como una muestra de los notorios avances dados en el Perú para la
implementación de un nuevo sistema procesal penal la Sala Permanente de la
Corte Suprema, con fecha trece de abril del año dos mil siete, emite la Queja
Nº 1678, en cuya parte resolutiva dispone que los fundamentos
expresados en los considerandos, cuarto, quinto y sexto constituyen precedente
vinculante. La sentencia en mención, considera que el principio
acusatorio es una de las garantías esenciales del proceso penal que
determina, bajo que distribución de roles y bajo que condiciones se realizará
el proceso penal. El objeto del proceso, lo fija el Ministerio Público, lo
hechos que determinan la incriminación ulterior y se concreta con la
acusación fiscal que a su vez debe relacionarse con la denuncia fiscal y
respecto de la cual la decisión judicial debe ser respetuosa en orden a sus
limites fácticos.
Por otro lado, determina que la función de acusación es privativa del
Ministerio Público, estado vedado al Órganos Jurisdiccional ordenar al Fiscal
que acuse (nemo iudex sine acusatore). Sin embargo, dice la sentencia, es
posible asumiendo una ponderación de otras derechos fundamentales, una
anulación del procedimiento cuando se afecta el derecho a prueba de la parte
civil o cuando la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias,
contradicciones o defectos de contenido que amerita nuevo pronunciamiento
fiscal y en su caso la ampliación de la propia instrucción.
El objeto del proceso penal se concreta en el dictamen final que emite el
Ministerio Público, que cuando es acusatorio introduce la pretensión penal,
que esta definida por la denominación “fundamentación fáctica” y en función
de ese marco debe pronunciarse el Órgano Jurisdiccional.
La Acusación Fiscal delimita el objeto procesal y es ese el marco
de referencia bajo los precisos contornos del principio acusatorio, cuya
esencia en virtud de su jerarquía constitucional debe respetarse en todo
momento por el Órgano Jurisdiccional, de tal modo que una resolución
interlocutoria no puede definir anteladamente el contenido fáctico y
luego la apreciación jurídica del órgano de merito cuando deba dictar
sentencia, siempre que esté de por medio la vigencia de las garantías
procesales constitucionales.
ANALISIS CRÍTICO ACTUAL:
El nuevo modelo acusatorio garantista que se esta implementando en el
Perú aun conserva un sesgo del sistema inquisitivo, al considerar algunas
excepciones en la que de una u otra forma vulnera los alcances
señalados en un dictamen fiscal acusatorio y por ende vulnera el
Principio Acusatorio; estas excepciones precisados en la Resolución de Queja
Nº 1678 prescribe: “Es posible asumiendo una ponderación e otras derechos
fundamentales, una anulación del procedimiento cuando se afecta el derecho a
prueba de la parte civil o cuando la decisión fiscal incurra en notorias
incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que amerita nuevo
pronunciamiento fiscal y en su caso la ampliación de la propia instrucción”.
Por otro lado, este rasgo del sistema inquisitivo que, no solo se ve en
este extremo de la Sentencia expedida por el Supremo Tribunal, sino, también
está en algunos aspectos del nuevo Código Procesal Penal, es el caso de lo
señalado por el Artículo 346º[20] y en el Artículo 385º[21], en los que se ve una clara
interferencia del Órgano Jurisdiccional relacionados con la disposición
que puede dar el Juez de la Investigación Preparatoria, pues, si lo considera
admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria
indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el
trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de
investigación; ésta es una muestra clara de vulneración al principio
acusatorio que aún se mantiene en el nuevo modelo; así mismo, señala
excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá
disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios
probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no
reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Sin embargo, en este proceso de ajustes y de interpretaciones en
los diversos distritos judiciales en los que ya se aplica el nuevo modelo,
resulta plausible destacar y resaltar una las conclusiones del Pleno
Jurisdiccional sobre la “Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal”
realizado en la Corte Superior de Justicia de Huaura los días 15, 20 y
22 de agosto del 2007[22], referido a si la Sala puede revocar un auto de sobreseimiento, cuando el Fiscal
Superior opina por la confirmatoria; al respecto, dicho fundamento se
fundamentó, invocando a la Convención Americana en su artículo 8º y la
Constitución Política peruana le asignan al Ministerio Público la facultad de
ejercitar la acción penal, ya sea de parte o de oficio y actúa en defensa de
la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. En ese
mismo orden de ideas, el Código Procesal Penal en su Título Preliminar
precisa que, el Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la
acción penal, y además tiene el deber de la carga de la prueba.
Dicho Pleno Jurisdiccional, que según el nuevo
modelo procesal penal, de tendencia acusatoria, las funciones del fiscal y
del juez están delimitadas, siendo el primero de los nombrados el funcionario
responsable de investigar y probar el delito, así como la responsabilidad
penal.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en la
ejecutoria número 2005-2006-PHC/TC, ha precisado que la primera de las
características del principio acusatorio, guarda directa relación con la
atribución del Ministerio Público reconocida en el articulo 159 de la
Constitución, siendo entre otras la de ejercer la acción penal, teniendo el
Ministerio Público la exclusiva potestad de incoar la acción penal, de acusar
y a falta de esta el proceso debe llegar a su fin[23], precisa el Tribunal
Constitucional que de modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de
decisión, de no haber mérito para pasar a juicio oral, si no de no haber
mérito para denunciar, por ello la falta de acusación impide cualquier
emisión de sentencia condenatoria, máxime si el Fiscal tuvo la opción,
solicitar la ampliación de la instrucción, antes de acusar. Precisa el
Tribunal, que en caso el Fiscal decida no acusar y dicha resolución sea
ratificada por el Fiscal Supremo o por el Fiscal Superior, al haberse el
titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal
debe llegar a su fin, y siendo así, el Órgano Jurisdiccional no puede
vulnerar el principio acusatorio que le corresponde- como ha indicado al
Ministerio Público. Acordado, por mayoría: Que, la Sala Penal no puede
revocar un auto de sobreseimiento, cuando el Fiscal Superior opina por la
confirmatoria, porque el pronunciamiento del Fiscal Superior es expresión del
titular del ejercicio de la acción penal.
Por otro lado, tomando como referencia la posición del profesor de la
Universidad de Valencia – España, Juan Montero Aroca, posición
académica crítica a las supuestas bondades del llamado principio
acusatorio, refiere que, “se advierte que la confusión conceptual viene
propiciada por el hecho de que desde el sistema procesal penal de los Estados
Unidos o, mejor, desde la doctrina de ese país, se pretende monopolizar la
idea de “proceso acusatorio” o, si se prefiere, del sistema que se llama
“adversarial”. Y lo más preocupante es que la doctrina europea, salvo
contadas excepciones, ve ese sistema desde la fascinación o desde el
papanatismo (que no es más que la actitud que consiste en admirar algo o a alguien de
manera excesiva, simple y poco crítica) y está
dispuesta a asumir algo que, sin embargo, o no ha acabado de entender o, si
lo ha entendido, no tiene inconveniente en admitir, a pesar de que en ese
sistema se advierten hoy profundas raíces y actitudes inquisitivas” [24].
Al respecto, si bien no compartimos a plenitud esta posición adversa al
Principio Acusatorio, resulta necesario rescatar los alcances del principio
acusatorio, a la luz de su fuente matriz en el sistema norteamericano, pues
como bien señala el profesor Montero Aroca, el principio acusatorio ha
devenido en ser el “remedio de todos los males”, y en esa afán su verdadera
esencia se ha distorsionado, generando discrepancias sobre su verdadero
significado, habiéndose desbordado de sus verdaderos alcances conceptuales,
pues según el profesor Montero, en los Estados Unidos, no obstante, su formal
modelo acusatorio, son usuales las prácticas inquisitivas, el 90% de
los casos son negociados y resueltos sin proceso alguno, es decir,
en la práctica es modelo “inquisitivo” y no acusatorio.
CONCLUSIONES:
1. El Poder Judicial no puede sustituir al Ministerio Público en su
rol de acusación penal y viceversa, los roles son distintos y debe asegurarse
tal diferenciación.
2. No puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por
persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el
fiscal, ni ninguna de las otras partes posibles formula acusación contra el
imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente.
3. No obstante lo anotado en el acápite 1., la diferencia de los roles
del Ministerio Público y el Poder Judicial, no es pura, sino que, tiene
excepciones que hacen que el Principio Acusatorio se vea de alguna forma
vulnerado, no siendo puro o material, sino, formal.
4. El Principio Acusatorio debe ser interpretado en armonía con los demás
principios procesales, y –qué duda cabe- el ordenamiento
jurídico-constitucional.
5. El objeto del proceso, lo establece el Ministerio Público, lo hechos
que determinan la incriminación ulterior y se concreta con la acusación
fiscal que a se vez, debe relacionarse con la denuncia fiscal y respecto de
la cual la decisión judicial debe ser respetuosa en orden a sus limites fácticos.
6. El objeto del proceso penal, se concreta en el dictamen final que
emite el Ministerio Público que, cuando es acusatorio introduce la pretensión
penal, que está definida por la denominación “fundamentación fáctica” y en
función de ese marco debe pronunciarse el Órgano Jurisdiccional.
7. La Acusación Fiscal delimita el objeto procesal y es ese
el marco de referencia bajo los precisos contornos del principio
acusatorio, cuya esencia en virtud de su jerarquía constitucional debe ser
respetada en todo momento por el Órgano Jurisdiccional.
FUENTES DE CONSULTA:
1. Principios Políticos del Procedimiento Penal- Alberto Bovino – Buenos
Aires 2005. Del Puerto pag. 37
2. Licenciado José Herrera Kivers articulo publicado en la pagina web
del Ministerio Público de Panamá www.ministeriopublico.gob.pa.
3. José María Abad Liceras, profesor de la Universidad Europea de
Madrid. idem
4. Barman : Derecho Procesal Penal , cit., pp. 48-49.-.
5. José María Ascencio Mellado, citado por San martín
Castro en Cuestiones Generales de Proceso Penal.
6. GIMENO SENDRA , et al derecho procesal Penal cit. P.89.-
7.
[Gómez Colomer, Juan-Luís. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez
estudios doctrinales. Lima, Palestra,
1999].
8.
(Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima,
Idemsa, 2004, pp. 550).
9.
[San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición.
Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620]
10. 2005-2006-PHC/TC (caso Interbank), el Tribunal Constitucional
11. R.N. Nº 1062-2004-Lima , Sent. 22 de diciembre de 2004, S.P.P. en
San martín Castro, César, Jurisprudencia y precedente penal vinculante.
Selección de ejecutorias de la Corte Suprema , Palestra , Lima 2006, p 98.-
12. Introducción al Derecho Procesal Penal – Alberto M. Binder, AD-HOC, pag.
251 segunda edición actualizada y ampliada.-
13. Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Principo Acusatorio -Víctor Jimmy Arbulú
Martínez
Juez http://blog.pucp.edu.pe/item/25096
14. Principios rectores del Nuevo Código Procesal Penal Peruano, Víctor
Burgos Mariños, Palestra Editores Lima-2005 pag.
44.
15. Expediente N° 1678-2006 – Queja – Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema – 13 de Abril del 2007.
16. Pleno Jurisdiccional sobre la “Aplicación del Nuevo Código Procesal
Penal” realizado en la Corte Superior de Justicia de Huaura los días
15, 20 y 22 de agosto del 2007.
17. Artículo: Inutilidad del Llamado Proceso Acusatorio para la Conformación
del Proceso Penal (Juan Montero Aroca) – Texto base de la intervención en el
X Congreso nacional de Derecho Procesal Garantísta a celebrar en Azul (Buenos
Aires- Argentina los días 12 a 14 de noviembre de 2008).
NOTAS:
[1] Robinson Crusoe es la obra más famosa
de Daniel Defoe, publicada en 1719 y considerada la primera novela inglesa. Es una autobiografía ficticia
del protagonista, un náufrago inglés, que pasa veintiocho años en una remota
isla tropical.
[2] ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL: Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática
de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una
corte penal internacional. Artículo 42 La Fiscalía: 1. La Fiscalía
actuará en forma independiente como órgano separado de la
Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre
crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar
investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de la
Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la
Corte.
[3] http://noticias.juridicas.com/articulos/65-DerechoProcesalPenal/200711-54648148434847.html
[4] Breve Reseña de Proceso Penal en el
Perú- Código Procesal Penal Manuales Operativos – Edición Academia de la
Magistratura, José Antonio Neyra Flores, pag. 19-20.
[5] Principios Políticos del Procedimiento
Penal- Alberto Bovino – Buenos Aires 2005. Del Puerto pag. 37
[6] Barman : Derecho Procesal Penal , cit.,
pp. 48-49.-.
[7] José María Abad Liceras, profesor
de la Universidad Europea de Madrid. idem
[8] Licenciado José Herrera Kivers
articulo publicado en la pagina web del Ministerio Público de
Panamá www.ministeriopublico.gob.pa.
[9] El Juez no puede proceder de oficio
[10] José María Ascencio Mellado, citado por San Martín Castro en Cuestiones
Generales de Proceso Penal.
[11] GIMENO SENDRA , et al derecho procesal
Penal cit. P.89.-
[12] [Gómez Colomer, Juan-Luís. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez
estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999].
[13] (Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima,
Idemsa, 2004, pp. 550).
[14] [San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda
Edición. Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620]
[15] 2005-2006-PHC/TC (caso Interbank), el
Tribunal Constitucional
[16] R.N. Nº 1062-2004-Lima , Sent. 22 de
diciembre de 2004, S.P.P. en San Martín Castro, César,
Jurisprudencia y precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias
de la Corte Suprema , Palestra , Lima 2006, p 98.-
[17] Introducción al Derecho Procesal Penal
– Alberto M. Binder, AD-HOC, pag. 251 segunda edición actualizada y
ampliada.
[18] Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Principo Acusatorio- Víctor Jimmy Arbulú Martínez
Juez http://blog.pucp.edu.pe/item/25096
[19] Principios rectores del Nuevo Código
Procesal Penal Peruano, Víctor Burgos Mariños, Palestra Editores Lima-2005
pag. 44
[20] Pronunciamiento del Juez de la
Investigación Preparatoria.-
1. El Juez se pronunciará en el plazo de
quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de
sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las
actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud
del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en
que funda su desacuerdo.
2. El Fiscal Superior se pronunciará en
el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite.
3. Si el Fiscal Superior ratifica el
requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria
inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.
4. Si el Fiscal Superior no está de
acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal
que formule acusación.
5. El Juez de la Investigación
Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo
considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación
Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe
realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la
concesión de un nuevo plazo de investigación
[21] Otros medios de prueba y prueba de oficio.-
1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla
realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara
manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte,
previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una
inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para
llevarlas a cabo.
2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las
pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de
nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables
o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de
no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.
[22] Pleno Jurisdiccional sobre la
“Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal” realizado en la Corte
Superior de Justicia de Huaura los días 15, 20 y 22 de agosto del 2007
[23] Expediente N°
1678-2006 – Queja – Sala Penal Permanente de la Corte Suprema – 13 de Abril
del 2007.
[24] Artículo: Inutilidad del Llamado
Proceso Acusatorio para la Conformación del Proceso Penal (Juan Montero
Aroca) – Texto base de la intervención en el X Congreso nacional de Derecho
Procesal Garantista a celebrar en Azul ( Buenos Aires- Argentina los días 12
a 14 de noviembre de 2008.-
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Publicado 29th May 2012 por jhan paul jimenez salazar
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