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lunes, 14 de octubre de 2019

PRESIDENTE PODER JUDICIAL CONDENA FISCALES LAVAJATO....

YO HABRIA ORDENADO LA CAPTURA A NIVEL INTERNACIONAL DE LOS EJECUTIVOS DE ODEBRECHT Y NO PAGARLES-NI EXCULPARLOS-EQUIPO FISCAL LAVAJATO ES UNA GRAN VERGUENZA......
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José Luis Lecaros, presidente del Poder Judicial, indicó que, si él fuese fiscal del Equipo Especial Lava Jato que investiga a la empresa brasilera Odebrecht, habría pedido antes la captura internacional de los exejecutivos de la constructora.
Durante una entrevista a ATV+, Lecaros, además, resaltó que los fiscales del equipo dirigido por Rafael Vela "saben cómo trabajan”.
“Lo que hubiera hecho es denunciar a los señores de Odebrecht, conseguir una captura internacional y una vez que sean capturados, recién negociar un acuerdo de colaboración eficaz y el Estado peruano hubiese conseguido probablemente una posición mejor”, declaró en entrevista para ATV+
Señaló que, respeta la posición de los fiscales Vela y Pérez pero que “si ellos creen que es la mejor forma de conseguir la verdad, ojalá que así sea. Pero, usando de repente otra estrategia, se habría conseguido otro resultado en mejores condiciones para el país".
Sobre su declaración, de la posible devolución de los 524 millones de soles que pide Odebrecht al Estado peruano por la venta de la hidroeléctrica Chaglla, el magistrado recalcó que estas fueron en su calidad de ciudadano peruano.


domingo, 13 de octubre de 2019

EL PRINCIPIO ACUSATORIO




Preferiría quedar librado a mi suerte a los salvajes y ser devorado vivo a caer entre las garras despiadadas de los sacerdotes y ser llevado ante la Inquisición”.
Daniel Defoe (Robinson Crusoe)[1]

I. ANTECEDENTES: 
La formación de la cultura jurídico procesal penal en el Perú, tradicionalmente se ha construido bajo la influencia de una tradición inquisitiva proveniente del sistema jurídico español que a la fecha mantiene la figura central del Juez instructor.
Los denodados esfuerzos por los cambios en los sistemas penales tanto en Europa como en Latinoamérica nacen del espíritu reformista alemán en el año 1974, y su adecuación no se inspiró en el modelo británico, sino el estadounidense.
Es a raíz de este viraje germánico que, el resto de los países europeos germinó el cambio en el derecho procesal penal comunitario, incluso a nivel mundial, hecho que se plasma en el  Estatuto de la Corte Penal Internacional, que encomienda la dirección de la fase previa al Fiscal.[2] En palabras del magistrado español, Joaquín González Caso, citado por  Jesús Manuel Villegas Fernández Magistrado del Juzgado de Instrucción número dos de Bilbao (Vizcaya)[3],en referencia al sistema inquisitivo señala: “Al detenido se le lleva, después de uno o dos días en el calabozo de comisaría, en un estado psicológico deplorable ante un juez y allí se encuentra con un representante del Ministerio Fiscal, un abogado designado la mayor parte de las veces de oficio y los policías que le detuvieron a la puerta del juzgado dispuestos a ratificar el atestado. Tiene dos opciones: a) conformarse y que se le imponga una pena normalmente al mínimo legal por el premio de la reducción en la tercera parte y la posibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena o b) no conformarse, con el incierto resultado de un juicio en el que puede ser absuelto, pero también recibir una condena el doble o el triple de la que se le ofrece en el juzgado de guardia. ¿El lector que elegiría?”.
En dicho contexto, se desarrolló el sistema penal en el Perú, y el espíritu del Código de Procedimientos Penales de 1940, determinando que el proceso penal se dividiera en dos etapas: Instrucción y Juzgamiento, cada etapa a cargo de diferentes jueces.
El Decreto Ley 17110, establecía que “indeterminados delitos el juez que investigaba podía fallar, suprimiendo la etapa del juicio oral. Posteriormente, en el año 1981, se amplía el ámbito del proceso penal sumario, sustituyéndolo por el Decreto Legislativo 124 que ya no establecía en ningún artículo y bajo ninguna circunstancia que un caso tramitado en la vía sumaria se ventilara en el procedimiento ordinario; en 1996, se publica la ley Nº 26689 que establecía que enumeraba de manera taxativa los procedimientos sujetos s la vía sumaria y en 2001 esta lista se amplia aún mas mediante el cual el 90% de los procesos se tramita en la vía sumaria y el 10% en la vía ordinaria.”  [4]
II. ALCANCES TEÓRICOS DEL PRINCIPIO ACUSATORIO
Para Alberto Bovino, el principio acusatorio es “el desdoblamiento, de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos estatales diferentes. El principio acusatorio no sería suficiente para separar los roles persecutorios y decisorios, sino se asegura una efectiva separación entre el Ministerio Público y Poder Judicial, así se mantiene el principio de oficialidad, pero juez y acusador no son la misma persona.” [5]
Barman, por su parte, señala que, el desdoblamiento de las funciones o roles entre el Ministerio Público y el órgano Jurisdiccional, consiste en que “no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después, al a respecto, tenemos una persecución de oficio del delito, pero con división de roles, lo que es fruto del derecho procesal francés. Esta división, en primer lugar impide la parcialidad  del juez, pues la función persecutoria – investigación y acusación- se encuentra en el Ministerio Público,  que por lo demás constituye un órgano público autónomo, separado de la organización judicial  y regido por su propio Estatuto Orgánico; y en segundo lugar, suprime la necesaria posición de objeto del acusado en el derecho procesal común” [6]
Abad Liceras, define este principio como aquél “consistente en que para que se abra un proceso y se dicte sentencia, es preciso que exista una acusación formulada por el Ministerio Público (El Fiscal) ….que sean distintas las funciones de acusar u de juzgar. Ambas son funciones públicas, pero en virtud del principio acusatorio, el Estado  no puede acusar y juzgar al mismo tiempo a través de sus órganos y funcionarios....debe existir una dicotomía entre el ente acusador (Ministerio Público) y el Jurisdiccional, con el fin de que se brinden las garantías necesarias al desarrollarse el proceso penal; siendo estas garantías la oralidad del proceso, publicidad del procedimiento y la igualad de las partes.”[7]
Para Herrera Kivers:  “El Principio Acusatorio en si, propugna que el Estado es a quien corresponde la carga de la prueba, basándose en la oralidad del proceso, garantizando la igualdad de las partes y sobre todo la publicidad del proceso…”[8]
2.1 Características del Principio Acusatorio
Para el profesor José María Ascencio Mellado, el principio acusatorio tiene tres notas esenciales:
a)      Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al Juez, así como el ejercicio de una acción pública. Rige la máxima ne procedat iudex ex officio[9].
b)      La división del proceso en dos fases y las tareas propias de cada una de ellas, de investigación y decisión respectivamente, han de ser conferidas a órganos diferentes, con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del Juez sentenciador; rige, entonces, la máxima de la prohibición de la identidad entre instructor y decisor.
c)      Relativa vinculación  del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal. La vinculación del órgano jurisdiccional es de carácter temático, es decir, al hecho penalmente antijurídico, de suerte que sobre él  el órgano jurisdiccional tiene facultad para completarlo y resolverlo en toda su extensión. El Juez no está obligado a aceptar el tipo  de condena ni la petición de pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados, que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico penal siempre que respete el bien o interés jurídico vulnerado”.[10]
Gimeno Sendra, señalaría una cuarta nota característica del principio acusatorio:
d)      La prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa. El Juez revisor que conoce de un grado concreto no puede agravar mas la situación de un apelante de lo que ya estaba  por la resolución o sentencia recurrida, salvo que el apelado impugna también dependientemente  la sentencia  o se adhiera a la apelación ya iniciada. El Juez ad quem está vinculado  por los límites objetivos y subjetivos de la impugnación  que de rebasarse afectaría irrazonablemente el derecho de defensa.” [11]                  
III. A PROPÓSITO DEL PRINCIPIO ACUSATORIO- FALLOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La constitucionalidad de principio acusatorio, que informa el enjuiciamiento en el proceso penal, ha sido inicialmente reconocida por el  Tribunal Constitucional [Exp. 1939-2004-HC, Ricardo Ernesto Gómez Casafranca, Exp. 3390-2005-HC, Jacinta Margarita Toledo Manrique].
En los fallos citados, el Tribunal Constitucional precisa determinadas características del Principio Acusatorio, estas son:
“a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”[12] 
En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, al señalar: “Si el Fiscal Supremo coincide con la opinión del Fiscal Superior respecto del no ha lugar a juicio y archiva el proceso, se pronunciará en ese sentido, devolviendo la causa a la Sala Penal para que dicte la resolución de archivo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, pues la decisión del Ministerio Público, titular de la acción penal, ha sido la de terminar con la persecución del delito, consecuentemente, no cabe disposición expresa en sentido contrario por otra autoridad” [13], es decir que, “en atención a que el control de la legalidad sobre el dictamen fiscal tiene su límite en el principio acusatorio (...) únicamente es posible revocar el auto de sobreseimiento y disponer que el fiscal formule acusación, si es que el fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en referencia; de no hacerlo, se debe sobreseer la causa sin más, dada la base persecutoria constitucionalmente impuesta al proceso penal. (...). [14]
Por otro lado, cabe precisar que, ante la vulneración del principio acusatorio, procede el Recurso de Habeas Corpus, conforme lo señalado por el Tribunal Constitucional, al indicar que “si bien las pretendidas vulneraciones al procedimiento preestablecido y al principio acusatorio, constituyen elementos del debido proceso, derecho susceptible de protección, en principio, por el proceso de amparo, resulta procedente su tutela en el proceso de hábeas corpus, en tanto de la pretendida afectación a estos derecho se derive una vulneración o amenaza de la libertad individual. Ello, expresamente reconocido en el artículo 25º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual señala que “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. [15]
El Dr. César San Martín Castro, precisa, en torno al tema abordado, que “conforme al principio acusatorio que informa todo proceso penal moderno, corresponde al Ministerio Público, definir el ámbito temático de la sentencia penal, a cuyo efecto debe describirse la  acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad del imputado, así como citar las normas jurídico penales correspondientes, requisito último que es determinante para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y lo especifico para  la vigencia de contradicción.”[16]
Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, apunta: “En un sistema acusatorio el juicio representa la etapa mas importante y plena del proceso penal pues todo el sistema procesal en su conjunto no es ajeno al juicio oral sino está encaminado a ello, por ello la idea y la organización de un juicio contradictorio seria inconcebible sin la vigencia  de un principio acusatorio y de un Estado de Derecho”[17].
Finalmente, Arbulú Martínez y Burgos Mariños, respectivamente, puntualizan que, “por este principio, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la persecución penal, estando reservado al Juzgador el fallo. Este principio fundamenta el rol de la Fiscalía en la persecución del delito pues sin noticia criminal, sin caso presentado por el Ministerio Público no se puede activar la función jurisdiccional”.[18]; y en suma, “la estructura del nuevo proceso penal así como sus instituciones allí contenidas, se edifican sobre la base del modelo acusatorio del proceso penal cuya grandes líneas rectoras son: Separación de funciones de investigación y de juzgamiento; el Juez no procede de oficio; el Juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos de los imputados; el proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad; la garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento y; la libertad del imputado es la regla durante todo el proceso”[19].
IV. EL PRINCIPIO ACUSATORIO A LA LUZ DE LA RESOLUCIÓN DE QUEJA Nº 1678-2006, COMO PRECEDENTE VINCULANTE:
Como una muestra de los notorios avances dados en el Perú para la implementación de un nuevo sistema procesal penal la Sala Permanente de la Corte Suprema, con fecha trece de abril del año dos mil siete, emite la Queja Nº 1678, en cuya parte resolutiva dispone que los fundamentos expresados en los considerandos, cuarto, quinto y sexto constituyen precedente vinculante. La sentencia en mención, considera que el principio acusatorio es una de las garantías esenciales del proceso penal que determina, bajo que distribución de roles y bajo que condiciones se realizará el proceso penal. El objeto del proceso, lo fija el Ministerio Público, lo hechos que  determinan la incriminación ulterior y se concreta con la acusación fiscal que a su vez debe relacionarse con la denuncia fiscal y respecto de la cual la decisión judicial debe ser respetuosa en orden a sus limites fácticos.
Por otro lado, determina que la función de acusación es privativa del Ministerio Público, estado vedado al Órganos Jurisdiccional ordenar al Fiscal que acuse (nemo iudex sine acusatore). Sin embargo, dice la sentencia, es posible asumiendo una ponderación de otras derechos fundamentales, una anulación del procedimiento cuando se afecta el derecho a prueba de la parte civil o cuando la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que amerita nuevo pronunciamiento fiscal y en su caso la ampliación de la propia instrucción.
El objeto del proceso penal se concreta en el dictamen final que emite el Ministerio Público, que cuando es acusatorio introduce la pretensión penal, que esta definida por la denominación “fundamentación fáctica” y en función de ese marco debe pronunciarse el Órgano Jurisdiccional.
La Acusación Fiscal delimita el objeto procesal y es ese el  marco de referencia bajo los precisos contornos del principio acusatorio, cuya esencia en virtud de su jerarquía constitucional debe respetarse en todo momento por el Órgano Jurisdiccional, de tal modo que una resolución interlocutoria no puede definir anteladamente el contenido fáctico  y luego la apreciación jurídica del órgano de merito cuando deba dictar sentencia, siempre que esté de por medio la vigencia de las garantías procesales constitucionales.
ANALISIS CRÍTICO ACTUAL:
El nuevo modelo acusatorio garantista que se esta implementando en el Perú aun conserva un sesgo del sistema inquisitivo, al considerar algunas excepciones en la que de una u otra forma vulnera  los alcances señalados en un dictamen fiscal acusatorio y por ende vulnera el  Principio Acusatorio; estas excepciones precisados en la Resolución de Queja Nº 1678 prescribe: “Es posible asumiendo una ponderación e otras derechos fundamentales, una anulación del procedimiento cuando se afecta el derecho a prueba de la parte civil o cuando la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que amerita nuevo pronunciamiento fiscal y en su caso la ampliación de la propia instrucción”.
Por otro lado, este rasgo del sistema inquisitivo que, no solo se ve en este extremo de la Sentencia expedida por el Supremo Tribunal, sino, también está en algunos aspectos del nuevo Código Procesal Penal, es el caso de lo señalado por el Artículo 346º[20] y en el  Artículo 385º[21], en los que se ve una clara interferencia del Órgano Jurisdiccional relacionados con  la disposición que puede dar el Juez de la Investigación Preparatoria, pues, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación; ésta es una muestra clara de vulneración al principio acusatorio que aún se mantiene en el nuevo modelo; así mismo, señala  excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Sin embargo,  en este proceso de ajustes y de interpretaciones en los diversos distritos judiciales en los que ya se aplica el nuevo modelo, resulta plausible destacar y resaltar una las conclusiones del Pleno Jurisdiccional sobre la “Aplicación del Nuevo Código Procesal  Penal” realizado en la Corte Superior de Justicia de Huaura los días  15, 20 y 22 de agosto del 2007[22], referido a si la Sala puede revocar un auto de sobreseimiento, cuando el Fiscal Superior opina por la confirmatoria; al respecto, dicho fundamento se fundamentó, invocando a la Convención Americana en su artículo 8º y la Constitución Política peruana le asignan al Ministerio Público la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea de parte o de oficio y actúa en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. En ese mismo orden de ideas, el Código Procesal Penal en su Título Preliminar precisa que, el Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal, y además tiene el deber de la carga de la prueba.
Dicho Pleno Jurisdiccional, que según el nuevo modelo procesal penal, de tendencia acusatoria, las funciones del fiscal y del juez están delimitadas, siendo el primero de los nombrados el funcionario responsable de investigar y probar el delito, así como la responsabilidad penal.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en la ejecutoria número 2005-2006-PHC/TC, ha precisado que la primera de las características del principio acusatorio, guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público reconocida en el articulo 159 de la Constitución, siendo entre otras la de ejercer la acción penal, teniendo el Ministerio Público la exclusiva potestad de incoar la acción penal, de acusar y a falta de esta el proceso debe llegar a su fin[23], precisa el Tribunal Constitucional que de modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión, de no haber mérito para pasar a juicio oral, si no de no haber mérito para denunciar, por ello la falta de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria, máxime si el Fiscal tuvo la opción, solicitar la ampliación de la instrucción, antes de acusar. Precisa el Tribunal, que en caso el Fiscal decida no acusar y dicha resolución sea ratificada por el Fiscal Supremo o por el Fiscal Superior, al haberse el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin, y siendo así, el Órgano Jurisdiccional no puede vulnerar el principio acusatorio que le corresponde- como ha indicado al Ministerio Público. Acordado, por mayoría: Que, la Sala Penal no puede revocar un auto de sobreseimiento, cuando el Fiscal Superior opina por la confirmatoria, porque el pronunciamiento del Fiscal Superior es expresión del titular del ejercicio de la acción penal.
Por otro lado, tomando como referencia la posición del profesor de la Universidad de Valencia – España, Juan Montero Aroca, posición académica  crítica a las supuestas bondades del llamado principio acusatorio, refiere que,  “se advierte que la confusión conceptual viene propiciada por el hecho de que desde el sistema procesal penal de los Estados Unidos o, mejor, desde la doctrina de ese país, se pretende monopolizar la idea de “proceso acusatorio” o, si se prefiere, del sistema que se llama “adversarial”. Y lo más preocupante es que la doctrina europea, salvo contadas excepciones, ve ese sistema desde la fascinación o desde el papanatismo (que no es más que la actitud que consiste en admirar algo o a alguien de manera excesiva, simple y poco crítica) y está dispuesta a asumir algo que, sin embargo, o no ha acabado de entender o, si lo ha entendido, no tiene inconveniente en admitir, a pesar de que en ese sistema se advierten hoy profundas raíces y actitudes inquisitivas” [24].
Al respecto, si bien no compartimos a plenitud esta posición adversa al Principio Acusatorio, resulta necesario rescatar los alcances del principio acusatorio, a la luz de su fuente matriz en el sistema norteamericano, pues como bien señala el profesor Montero Aroca, el principio acusatorio ha devenido en ser el “remedio de todos los males”, y en esa afán su verdadera esencia se ha distorsionado, generando discrepancias sobre su verdadero significado, habiéndose desbordado de sus verdaderos alcances conceptuales, pues según el profesor Montero, en los Estados Unidos, no obstante, su formal modelo acusatorio, son usuales las prácticas inquisitivas, el 90%  de los casos son negociados  y resueltos sin proceso alguno, es decir, en la práctica es modelo “inquisitivo” y no acusatorio.
CONCLUSIONES:
1. El  Poder Judicial no puede sustituir al Ministerio Público en su rol de acusación penal y viceversa, los roles son distintos y debe asegurarse tal diferenciación.
2. No puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal, ni ninguna de las otras partes posibles formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente.
3. No obstante lo anotado en el acápite 1., la diferencia de los roles del Ministerio Público y el Poder Judicial, no es pura, sino que, tiene excepciones que hacen que el Principio Acusatorio se vea de alguna forma vulnerado, no siendo puro o material, sino, formal.
4. El Principio Acusatorio debe ser interpretado en armonía con los demás principios procesales, y –qué duda cabe- el ordenamiento jurídico-constitucional.
5. El objeto del proceso, lo establece el Ministerio Público, lo hechos que  determinan la incriminación ulterior y se concreta con la acusación fiscal que a se vez, debe relacionarse con la denuncia fiscal y respecto de la cual la decisión judicial debe ser respetuosa en orden a sus limites fácticos.
6. El objeto del proceso penal, se concreta en el dictamen final que emite el Ministerio Público que, cuando es acusatorio introduce la pretensión penal, que está definida por la denominación “fundamentación fáctica” y en función de ese marco debe pronunciarse el Órgano Jurisdiccional.
7. La Acusación Fiscal delimita el objeto procesal  y es ese el  marco de referencia bajo los precisos contornos del principio acusatorio, cuya esencia en virtud de su jerarquía constitucional debe ser respetada en todo momento por el Órgano Jurisdiccional.

FUENTES DE CONSULTA:
1.      Principios Políticos del Procedimiento Penal- Alberto Bovino – Buenos Aires 2005. Del Puerto pag. 37
2.      Licenciado José Herrera Kivers  articulo publicado en la pagina web del Ministerio Público de Panamá   www.ministeriopublico.gob.pa.
3.      José María Abad Liceras, profesor  de la Universidad Europea de Madrid. idem   
4.      Barman : Derecho Procesal Penal , cit., pp. 48-49.-. 
5.      José María Ascencio Mellado, citado por San martín Castro en Cuestiones Generales de Proceso Penal.
6.      GIMENO SENDRA , et al derecho procesal Penal cit. P.89.-
7.   [Gómez Colomer, Juan-Luís. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999].         
8.   (Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima, Idemsa, 2004, pp. 550).
9.   [San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620]  
10.  2005-2006-PHC/TC (caso Interbank), el Tribunal Constitucional
11.  R.N. Nº 1062-2004-Lima , Sent. 22 de diciembre  de 2004, S.P.P. en San martín Castro, César, Jurisprudencia  y precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias de la Corte Suprema , Palestra , Lima 2006, p 98.-
12.  Introducción al Derecho Procesal Penal – Alberto M. Binder, AD-HOC, pag. 251 segunda edición actualizada y ampliada.-   
13.  Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Principo Acusatorio -Víctor Jimmy Arbulú Martínez
Juez http://blog.pucp.edu.pe/item/25096
14.  Principios rectores del Nuevo Código Procesal Penal Peruano, Víctor Burgos Mariños, Palestra Editores Lima-2005 pag. 44.      
15.  Expediente N° 1678-2006 – Queja – Sala Penal Permanente de la Corte Suprema – 13 de Abril del 2007.
16.  Pleno Jurisdiccional sobre la “Aplicación del Nuevo Código Procesal  Penal” realizado en la Corte Superior de Justicia de Huaura los días  15, 20 y 22 de agosto del 2007.
17.  Artículo: Inutilidad del Llamado Proceso Acusatorio para la Conformación del Proceso Penal (Juan Montero Aroca) – Texto base de la intervención en el X Congreso nacional de Derecho Procesal Garantísta a celebrar en Azul (Buenos Aires- Argentina los días 12 a 14 de noviembre de 2008).




NOTAS:

[1] Robinson Crusoe es la obra más famosa de Daniel Defoe, publicada en 1719 y considerada la primera novela inglesa. Es una autobiografía ficticia del protagonista, un náufrago inglés, que pasa veintiocho años en una remota isla tropical.
[2] ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL: Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional.  Artículo 42 La Fiscalía: 1. La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes ajenas a la Corte.
[3] http://noticias.juridicas.com/articulos/65-DerechoProcesalPenal/200711-54648148434847.html
[4] Breve Reseña de Proceso Penal en el Perú- Código Procesal Penal Manuales Operativos – Edición Academia de la Magistratura, José Antonio Neyra Flores, pag. 19-20.  
[5] Principios Políticos del Procedimiento Penal- Alberto Bovino – Buenos Aires 2005. Del Puerto pag. 37
[6] Barman : Derecho Procesal Penal , cit., pp. 48-49.-. 
[7] José María Abad Liceras, profesor  de la Universidad Europea de Madrid. idem   
[8] Licenciado José Herrera Kivers  articulo publicado en la pagina web del Ministerio Público de Panamá   www.ministeriopublico.gob.pa.
[9] El Juez no puede proceder de oficio
[10] José María Ascencio Mellado, citado por San Martín Castro en Cuestiones Generales de Proceso Penal.
[11] GIMENO SENDRA , et al derecho procesal Penal cit. P.89.-
[12] [Gómez Colomer, Juan-Luís. El Proceso Penal en el estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Lima, Palestra, 1999].     

[13] (Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Lima, Idemsa, 2004, pp. 550).
[14] [San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Lima, Grijley, 2003, Tomo I, p. 620]  
[15] 2005-2006-PHC/TC (caso Interbank), el Tribunal Constitucional
[16] R.N. Nº 1062-2004-Lima , Sent. 22 de diciembre  de 2004, S.P.P. en San Martín Castro, César, Jurisprudencia  y precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias de la Corte Suprema , Palestra , Lima 2006, p 98.-
[17] Introducción al Derecho Procesal Penal – Alberto M. Binder, AD-HOC, pag. 251 segunda edición actualizada y ampliada.   
[18] Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Principo Acusatorio- Víctor Jimmy Arbulú Martínez
Juez http://blog.pucp.edu.pe/item/25096
[19] Principios rectores del Nuevo Código Procesal Penal Peruano, Víctor Burgos Mariños, Palestra Editores Lima-2005 pag. 44      
[20] Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria.-

1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.

2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite.

3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.

4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación.

5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación

[21] Otros medios de prueba y prueba de oficio.-

                1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.
                2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
                3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.

[22] Pleno Jurisdiccional sobre la “Aplicación del Nuevo Código Procesal  Penal” realizado en la Corte Superior de Justicia de Huaura los días  15, 20 y 22 de agosto del 2007
[23]  Expediente N° 1678-2006 – Queja – Sala Penal Permanente de la Corte Suprema – 13 de Abril del 2007.
[24] Artículo: Inutilidad del Llamado Proceso Acusatorio para la Conformación del Proceso Penal (Juan Montero Aroca) – Texto base de la intervención en el X Congreso nacional de Derecho Procesal Garantista a celebrar en Azul ( Buenos Aires- Argentina los días 12 a 14 de noviembre de 2008.-
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ACCION DE CUMPLIMIENTO- LO QUE DEBES DE SABER

ACCION DE CUMPLIMIENTO

Capítulo IV

ACCiÓN DE CUMPLIMIENTO



l. CONCEPTO Y OBJETO


La acción de cumplimiento es la garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo -sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho- (Con5t., arto 200 ¡ne. 6; Ley N° 26301, arto 1 y ss.), con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo, ya que en el fondo lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específico cuya obseNancia es la que se reclama.

11. LEGISLACIÓN BÁSICA

. Constitución de 1993, arts. 200 inc. 6), 202 inc. 2) y 205.
. Ley N° 26301 (3/05/94) Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, arts. 4, 5 Y 7.
. Ley N° 26545 (13/11/95) Ley que deroga el inc. b) del arto 5 de la Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
.. Ley N° 23506 (8/12/82) Ley de Hábeas Corpus y Amparo, arts. 1 a 11, 26 a 37,39 a 41 (aplicación supletoria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3).
. Ley N° 25011 (8/02/89) Ley que modifica el arto 6 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (aplicación supletoria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3).
. Ley N° 27053 (19/01/99) Ley que modifica el arto 6 inc. 2) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
. Ley N° 26792 (17/05/97) Ley que modifica el arto 29 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
. D.L. N° 25433 (17/04/92) Ley que modifica el arto 31 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (aplicación supletaria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3). . Ley N° 25398 (9/02/92) Ley complementaria de las disposiciones de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, arts. 1 a 15,22 a 33 (aplicación supletaria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3).
. Ley N° 26435 (10/0 1/95) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, arts.
2, 4, 41 a 45; 53 a 63, 4iJ Y 11 iJ disps. trans.
. Ley N° 27850 (20/10/2002) Ley que modifica el arto 4 de la Ley N° 26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. Ley N° 26801 (29/05/97) Ley que incorpora la 11iJ disp. trans. a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. Ley N° 26446 (20/04/95) Ley que establece alcances del arto 41 y de la 4iJ disp. trans. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. R. Adm. N° 111-2003-P/TC (6/03/2003) Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, arts. 51 a161.
. R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ (20/03/2001) Establecen que Juzgados y Salas Especializadas en lo Civil conoceran de la acción de hábeas data y la acción de cumplimiento.
. R.Adm. de Sala Plena N° 006-2001-SP-CS (20/03/2001) Aprueba la R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ.
. R.Adm. N° 100-2001-P-CSJLI-PJ (24/03/2001) Disponen que la acción de hábeas data y la acción de cumplimiento sean de conocimiento de la Tercera Sala Civil y de los Juzgados Civiles competentes en procesos de conocimiento, abreviados y especiales.
. Ley N° 26520 (8/08/95) Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, arto 9 inc. 2).
. Ley N° 27809 (8/08/2002) Ley General del Sistema Concursal, arts. 133 y 134.

III. CASOS DE IMPROCEDENCIA

La acción de cumplimiento no procede en los siguientes supuestos:

a) Casos de improcedencia de carácter general (Ley N!! 23506, arto 6; aplicable también a la acción de hábeas corpus, acción de amparo y acción de hábeas data):
- Cuando ha cesado la violación o la amenaza de violación del derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.
- Cuando se dirige contra una resolución judicial o arbitral emanadas de un proceso regular.
- Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.
- Cuando es ejercida por las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

b) Casos de improcedencia de carácter específico:
- Cuando no se han agotado las vías previas (Ley N° 26301, arto 5 ¡ne.
e); Ley N° 23506, arto 27, y Ley N° 25398, arts. 23 y 24). Sin embargo, no se exige el agotamiento de las vías previas en los siguientes casos:
. 19 Si una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.
. 29 Si por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión.
. 39 Si la vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo; y, . 49 Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución (Ley N° 23506, arto 28).
- Cuando el plazo de sesenta días para interponer la acción ha caducado (Ley N° 23506, arto 37 y Ley N° 25398, arto 26).

IV. TITULARES DE LA ACCiÓN

La acción de cumplimiento puede ser interpuesta por el propio afectado o su representante, o el representante de la entidad afectada si el agraviado es una persona jurídica. En casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse la persona ausente del lugar o cualquier otra causa análoga, podrá ejercer la acción cualquier tercero sin necesidad de poder expreso, con cargo a ratificación posterior del afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo (Ley N° 23506, arto 26 párrs. 1° Y 2°).

Cuando se trate de personas no residentes en el país, la acción de cumplimiento debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en el país, o por tercera persona. En este último caso la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado. Para la actuación del apoderado será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción del poder en los Registros Públicos (Ley N° 25398, arto 22).

Por último, cabe señalar que el defensor del pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para interponer la acción de cumplimiento en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de cualquier persona (Ley N° 26520, arto 9 ¡nc. 2).

V. SUJETO PASIVO DE LA ACCiÓN

La acción de cumplimiento se entiende directamente con el funcionario o entidad encargada del cumplimiento que se solicita. Si no fue re conocido (a) o no hubiere certeza del mismo (a), se deberá entender con el superior jerárquico (Ley N° 26301, arto 7).

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, se debe tener en consideración que la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público en estas acciones, la asume el procurador público que corresponda (Ley N° 2630 1, arto 7 y Ley N° 25398, arto 12).

VI. COMPETENCIA

La competencia para conocer la acción de cumplimiento corresponde, a elección del demandante, al Juez Especializado en lo Civil:

a) Del lugar en donde tiene su domicilio el demandante;
b) Del lugar que corresponda al domicilio del demandado, sea este persona natural o jurídica, pública o privada (Ley N° 26301, arts. 4 y 1, párr. 1Q).
El arto 2 de la R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ ratifica que la competencia corresponde a los Jueces y Salas Especializadas en lo Civil según el turno que se establezca en cada distrito judicial. Para efectos del distrito judicial de Lima, el arto 1 de la R.Adm. N° 100-2001-P-CSJLI-PJ señala que es competente en las acciones de cumplimiento la Tercera Sala Civil (Sala para procesos abreviados y de conocimiento) y los Juzgados Especializados en lo Civil competentes en procesos de conocimiento, abreviados y especiales.

VII. TRÁMITE DE LA ACCiÓN

La acción de cumplimiento se tramita conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 23506, que regulan el procedimiento de la acción de amparo (Ley N° 26301, arts. 4 y 3). El trámite es el siguiente:

a) Agotamiento de la vía previa:
La vía previa específica en la acción de cumplimiento es el requerimiento por conducto notarial, con una antelación no menor de quince (15) días, dirigido a la autoridad o funcionario pertinente, para que dé cumplimiento a lo que se considera debido por mandato de la ley o de acto administrativo (Ley N° 26301, arto 5 ¡nc. c). Si no hay respuesta a la carta notarial o si la respuesta es negativa, queda expedita la acción de cumplimiento.

b) Trámite en primera instancia:
Una vez agotada la vía previa correspondiente (requerimiento notarial, Ley N° 26301, arto 5 ¡nc. c), si es el caso, e interpuesta la acción de cumplimiento, el juez correrá traslado de la demanda por tres días al autor de la infracción (Ley N° 23506, arto 30). Con contestación o sin ella, el juez resuelve la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, arto 32).

Cabe señalar que no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias. Procede la deducción de excepciones, de las cuales no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la instancia (Ley N° 25398, arto 13). La resolución es apelable por las partes dentro del tercer día de notificada (Ley N° 23506, arto 33).

c) Medida cautelar:

En el caso de la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que precisamente la violación del derecho se da a través de una omisión de cumplimiento de aquello que se considera debido, es poco factible la procedencia de una medida cautelar, salvo que en casos especiales las circunstancias permitan la solicitud de una medida de esta naturaleza. Si este es el caso, tal medida podrá solicitarse en cualquier etapa del proceso, siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio. o violación del derecho, tramitándose por cuenta, costo y riesgo del solicitante.
De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta el juez o la Corte Superior resolverá dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que se dicte será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, arto 31, modificado por el D.L. N° 25433).

d) Recurso de apelación:
La resolución de primera instancia es apelable por cualesquiera de las partes dentro del tercer día de notificada. El expediente deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercer día de interpuesta la apelación (Ley N° 23506, arto 33).

Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercer día, para la respectiva expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral correspondiente. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución, contados desde la recepción del expediente, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, arto 34).

e) Recurso extraordinario:
En este punto cabe señalar que si bien la acción de cumplimiento se rige por las disposiciones concernientes a la acción de amparo, y por consiguiente los arts. 35 y 36 de la Ley N° 23506 establecían la procedencia del recurso de nulidad en caso la acción sea denegada en segunda instancia, hay que tener en cuenta que dichos artículos han sido derogados tácitamente por la 4'i disp. trans. de la Ley N° 26435, desprendiéndose del inciso 2) de dicha disposición que ante la denegatoria de la acción de cumplimiento solo procede el recurso extraordinario contemplado en el arto 41 de dicha ley, reduciéndose así el número de instancias judiciales y pasando a conocimiento del Tribunal Constitucional la acción de cumplimiento denegada en segunda instancia (Const., arto 202 inc. 2, y Ley N° 26435, arto 41 párr. 1°, Y 4~ disp. trans. inc. 2).

El recurso extraordinario procede, pues, solo cuando la acción de cumplimiento ha sido denegada en segunda instancia. El plazo para interponer este recurso es de quince días de notificada la sentencia denegatoria (Const., arto 202 inc. 2 y Ley N° 26435, arto 41 párrs. 1° y 2°).

Una vez interpuesto el recurso, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional dentro del plazo máximo de cinco días, bajo responsabilidad (Ley N° 26435, arto 41 párr. 3°). El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto en un plazo máximo de veinte días, y el fallo de este órgano que estime o deniegue la acción de cumplimiento agota la jurisdicción interna (Ley N° 26435, arts. 43 y 45), pudiéndose recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que es parte el Perú (Const., arto 205).

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional para conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de la acción de cumplimiento, se constituye en dos Salas con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes.
En caso de poder reunirse el número de votos requeridos, cuando haya vacancia o impedimento de uno de sus miembros o para dirimir la discordia, la Sala en la cual tiene lugar cualquiera de estos supuestos puede recurrir a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad, desde el menos al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal (Ley N9 27850 que modifica el arto 4 de la Ley N9 26435, agregándole los párrafos 5 Y 6).

Finalmente, cabe recordar que el Tribunal Constitucional al conocer mediante el Recurso Extraordinario de las resoluciones denegatorias de la acción de cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de litis; en ese sentido, cuando el Tribunal estime que en el procedimiento llevado a cabo, antes de que el caso llegue para su conocimiento, hubo quebrantamiento de forma, declara la nulidad de la resolución, reponiendo el proceso al estado que tenía cuando se cometió el error, disponiendo la devolución de los autos al órgano judicial del que procedieron para que este sustancie la resolución con arreglo a derecho (Ley N926435, arto 42).

f) Recurso de queja:
Procede este recurso contra el auto que deniega elevar el recurso extraordinario al Tribunal Constitucional (Ley N926435, arto 41 párr. 49).
El plazo para interponer este recurso es de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

La queja se interpone ante la Sala que denegó el recurso extraordinario, la misma que elevará el cuaderno de queja al Tribunal Constitucional dentro del tercer día, bajo responsabilidad. El Tribunal resuelve en el plazo de diez días sin más trámite. Si la queja se declara fundada se concederá el recurso extraordinario comunicando simultáneamente esta decisión a la Sala para que eleve el respectivo expediente dentro del tercer día y con notificación a las partes. Si la queja se declara inadmisible o improcedente se comunica a la Sala de origen y se notifica a las partes (R. Adm. N° 111-2003-PITC, arts. 51 al 61).

Cabe indicar que el Recurso de Queja contra la denegatoria de conceder recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, estaba regulado primigeniamente por la R. Adm. N° 026-97-prrC la misma que fuera derogada tácitamente por la R. Adm. N° 033-2003-prrC, de fecha 6 de marzo del 2003, norma cuya existencia fue muy breve, ya que también ha sido derogada por la R. Adm. N° 111-2003-prrC, Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de setiembre del 2003, actualmente vigente.

Por último, sin perjuicio de lo ya expuesto y refiriéndose la acción de cumplimiento a casos de omisión de un acto debido, cabe indicar que se notificará al responsable de la agresión con el fallo que ordena el cumplimiento incondicional de dicho acto, concediéndole para el cumplimiento del referido acto el término de 10 días calendario, siempre que este plazo no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la resolución final, bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente si se da el caso; asimismo, el agresor se hará responsable del pago de los daños y perjuicios que resultaren de este incumplimiento (Ley N° 23506, arto 4 y Ley N° 25398, arto 28).

Modelo 1
Demanda de Cumplimiento



Exp.:
Sec.:
Escrito N° 1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción de cumplimiento

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

AAA AAA, identificado con D.N.I. ........, con dirección domiciliaria
en Av. .............................. y con domicilio procesal en la casilla ..,..
del Opto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:

Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente acción de cumplimiento, por renuencia a acatar lo dispuesto en el acto administrativo que referiré más adelante, contra el Jefe de la Oficina General de Administración (OGA) del Ministerio de ..............., a quien se deberá notificar en ...........................................; a fin de que dicho funcionario acate el mandato administrativo en cuestión, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha ............ el Ministerio de .......... contrató mis servicios personales dentro del marco legal de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a fin de que me ocupe de realizar el servicio de mantenimiento de los equipos descritos en el referido contrato.

2. Posteriormente, con fecha .........., el Ministerio de ...... y el suscrito, de común acuerdo decidimos dejar sin efecto el mencionado contrato, disponiendo el Ministerio una evaluación de lo que hasta esa fecha el suscrito había efectuado, emitiendo la resolución N° ......... en la que ordena el pago de la suma de SI. ................., la misma que debía ser pagada por la Oficina General de Administración de dicho Ministerio (OGA).

3. Ocurre que a pesar de que la OGA del Ministerio de ..... cuenta con toda la información sobre los avances del contrato a que se contrae el punto primero, y también con la orden de efectuar el pago según la resolución antes mencionada, el jefe de dicha oficina se niega a cumplir con dicho mandato, por lo que me veo en la obligación de interponer la presente acción.

4. Finalmente, con fecha .......... remití al jefe de la OGA carta notarial requiriendole que cumpla con hacer efectivo el pago a mi favor ordenado por la resolución N° ........., sin embargo, dicho funcionario insiste en su negativa. "

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción de cumplimiento.- De acuerdo al arto 200 inc. 6) de la Constitución Política, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con la finalidad que aquellos cumplan con tales mandatos. Como quiera que en el presente caso existe un acto administrativo que contiene un mandato que debe cumplir el demandado, invoco la aplicación de la norma citada referente a la garantía constitucional de la acción de cumplimiento.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) Copia legalizada del contrato de fecha ................

1.b) Copia legalizada del acuerdo de resolución del referido contrato, de
fecha ………………

1.c) Copia de la resolución administrativa N° ..............., por la que se ordena a la OGA del Ministerio de ............... el pago de mis servicios.

1.d) Copia legalizada de carta notarial de fecha ...... en la cual hago el requerimiento al Jefe del OGA para que cumpla con hacer efectivo el pago ordenado por la resolución N°.........

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando al demandado el cumplimiento del mandato contenido en el referido acto administrativo.

Lima, ....... de ...................... de ....

FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA



Modelo 2
Demanda de Cumplimiento



Exp.:
Sec.:
Escrito N° 1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción de cumplimiento


SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

AAA AAA, identificado con D.N.I. ........, con dirección domiciliaria
en Av. .............................. y con domicilio procesal en la casilla .....
del Opto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:

Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente acción de cumplimiento, por renuencia a acatar lo dispuesto en la Ley..............., contra el Alcalde de ................ a quien se deberá notificar en ...........................................; a fin de que dicho funcionario acate la norma en cuestión, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

l. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha ............el Congreso de la República aprobó la Ley........ disponiendo que los gobiernos locales efectúen la devolución en favor de los pequeños comerciantes de los pagos efectuados por concepto de ............... durante el año próximo pasado, para incentivar su crecimiento;
este dispositivo legal fue publicado en el diario oficial con fecha .............
entrando en vigencia al día siguiente de su publicación.

2. Al amparo de dicha norma, con fecha ........ procedí a hacer mi solicitud de devolución de pagos ante la municipalidad de ............ en cuya jurisdicción se encuentra ubicada mi bodega, sin embargo, dicha comuna se ha negado rotundamente a realizar la devolución ordenada por Ley, y me . conminó a no insistir en mi pedido por medio de una comunicación suscrita por el propio alcalde.

3. Con fecha ........ remití carta notarial a la referida municipalidad reiterando mi solicitud, sin que hasta la fecha se me haya respondido.

4. En ese sentido, me veo en la obligación de interponer la presente acción de cumplimiento para hacer que el alcalde de la municipalidad de .........
cumpla con lo dispuesto por la Ley.........



II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción de cumplimiento.- De acuerdo al arlo 200 inc. 6) de la Constitución Política, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con la finalidad que aquellos cumplan con tales mandatos. Como quiera que en el presente caso existe una Ley que establece un mandato que debe cumplir el demandado, invoco léi aplicación de la norma citada referente a la garantía constitucional de la acción de cumplimiento.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) Copia de la Ley................

1.b) Copia legalizada de la solicitud de devolución de pagos efectuada ante la municipalidad de ............, al amparo de la norma mencionada.

1.c) Copia de la comunicación remitida a mi persona por el propio alcalde de la municipalidad de .........., denegando mi solicitud.

1.d) Copia legalizada de carla notarial de fecha ......... en la cual reitero mi solicitud de devolución de pagos al amparo de la Ley.........

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando al demandado el cumplimiento del mandato contenido en la Ley.............

Lima, ....... de ...................... de ......

FIRMA DEL ABOGADO FIRMA




Modelo 3

Solicitud Cautelar de Cumplimiento de Mandato Administrativo


Exp.: Sec.:
Escrito N°
Medida Cautelar
Sumilla: Solicita que se disponga
el inmediato cumplimiento
de mandato administrativo



SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA

AAAA AAAA AAAA, con dirección domiciliaria en Av. ................... y con domicilio procesal en casilla ........ del Departamento de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; en la acción de cumplimiento interpuesta contra el Jefe de la OGA del Ministerio ............, a Ud. atentamente digo:

Que, solicito a la Sala de su digna presidencia se sirva dictar AUTO PRECAUTELATORIO en cuaderno separado disponiendo que el Jefe de la OGA del Ministerio ............. cumpla inmediatamente con el mandato administrativo contenido en la resolución N° ,,,..,,..,,..,,, que ordena el pago de la suma de SI. ............ a favor del suscrito, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. El Jefe de la OGA del Ministerio ............. hasta la fecha no ha cumplido con el mandato administrativo dispuesto por la resolución N° ............ pese a contar con la documentación e información pertinente que sustenta dicha orden.

2. Con fecha ............ remití a la OGA del Ministerio ………. carta notarial requiriendo el cumplimiento de la resolución N° ............ Y, en consecuencia, el pago de SI. ......... que esta norma ordena, sin embargo, dicha entidad insiste en su negativa.

3. . Como quiera que este incumplimiento constituye una amenaza de vulneración contra mi derecho de acreencia, adquirido y respaldado mediante la resolución N° .........., Y contra mis derechos constitucionales, me veo en la necesidad de solicitar que su despacho disponga que inmediatamente el Jefe de la OGA del Ministerio .......... cumpla con el acto administrativo de abonar a mi favor el monto señalado, acatando lo establecido en la mencionada resolución.




II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo la presente de conformidad a lo dispuesto por el arto 31 de la Ley N° 23506, aplicable supletoriamente a las acciones de cumplimiento por disposición del arto 3 de la Ley N° 26301, por cuanto establece que a solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, el juzgador puede disponer la suspensión del acto que origina dicha amenaza, siendo el caso que la renuencia del Jefe de la OGA del Ministerio ............ a cumplir con el acto administrativo dispuesto por la resolución N° .......... referido al pago de S/.......... a mi favor, implica una amenaza inminente contra mis derechos constitucionales como acreedor y contra la plena vigencia del orden jurídico, constituyendo también un perjuicio contra mi persona.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) Copia de la resolución administrativa N° ..............., por la que se ordena a la OGA del Ministerio de ............... el pago de mis servicios por un monto de S/...........

1.b) Copia lega/izada de carta notarial de fecha ...... en la cual solicito al OGA que cumpla con hacer efectivo el pago ordenado por la resolución N° .............

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente solicitud y tramitarla conforme a su naturaleza, disponiendo que el Jefe de la OGA del Ministerio ....... cumpla inmediatamente con el mandato administrativo dispuesto por la resolución N° ........... y proceda a abonarme el monto de SI............ tal como lo establece dicha norma.

Lima, ........... de ......... de .........

FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA




Modelo 4

Carta Notarial



Lima ............... de ......... de ..........

Señor: JEFE DE LA OFICINA GENERAL DE ADMINISTRACiÓN (OGA)

DEL MINISTERIO ...............

DIRECCIÓN: Av. .......................................

CIUDAD.-

Por la presente CARTA, yen esta ocasión por VíA NOTARIAL, me dirijo a Ud. con el fin de manifestarle lo siguiente:

PRIMERO.- Como Ud. tiene conocimiento, con fecha ............. el Ministerio de ............ contrató mis servicios personales conforme a lo dispuesto por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, encargándome la realización del servicio de mantenimiento de equipos de computación e informática.

SEGUNDO.- Luego, con fecha ..............., ambas partes acordamos dejar sin efecto el referido contrato, por lo que el Ministerio llevó a cabo una evaluación del trabajo realizado por el suscrito, emitiendo la resolución N° ............. que ordena el pago a mi favor de la suma de S/. ............. Y señalando que haga el cobro en la Oficina General de Administración (OGA).

TERCERO.- Sin embargo, pese a existir este mandato administrativo emanado de la referida resolución, al acercarme a la OGA, Ud. mismo, de manera categórica, se negó a efectuar el pago ordenado, lo cual resulta incomprensible puesto que la oficina de su dirección cuenta con toda la información sobre los avances del contrato y hasta con la propia orden de efectuar el mencionado pago conforme a la resolución N° ...............

CUARTO.- En razón de lo expuesto me veo en la obligación de requerir notarialmente a su despacho para que cumpla con el mandato administrativo establecido en la resolución N° ................ Y proceda a hacer efectivo a favor del suscrito, el pago inmediato de S/. ......... tal como lo indica la norma invocada, caso contrario me veré en la necesidad de interponer las acciones administrativas o judiciales que la Ley franquea.

QUINTO.-. Sin otro particular, quedo de Ud.

Atentamente.

FIRMA

DIRECCiÓN: A v……………………………………. ...

4 comentarios:

  1. Una Ley para enfrentar el Desacato.
    En la República Dominicana podemos presumir de tener una Constitución en la que se consagran a los ciudadanos sus derechos fundamentales. También nuestra Carta Sustantiva ha dispuesto los mecanismos de protección de esos derechos fundamentales, pues de nada valdría que se proclamasen derechos estando acéfalos de ese tan necesario conjunto de garantías para su tutela efectiva.
    Y es que efectivamente, no hay derecho sin acción, de manera que el verdadero derecho subjetivo existe cuando el individuo cuenta con todo un sistema a su alcance para poner en ejecución ante la violación de un derecho, que incluye desde la titularidad de una acción (legitimación), pasando por el acceso a la Justicia ante tribunales imparciales integrados por jueces naturales que respeten las reglas del debido proceso.
    Lo expuesto precedentemente ha quedado satisfecho en nuestra Constitución y para muestra un botón: “Art. 68. Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”.
    Sin embargo, no podemos presumir los dominicanos de ser partes de un Estado en el que las sentencias que reconocen derechos fundamentales que han sido conculcados por los poderes públicos puedan ser eficazmente ejecutadas y tales derechos restablecidos, pues el desacato se convierte en un muro de contención al cumplimiento de la sentencia de que se trate.
    Este problema se hace más latente en materia de amparo, a pesar de que la Ley No. 437-06 que establece el Recurso de Amparo en nuestro país impide que una sentencia de este tipo pueda ser impugnada mediante ningún recurso, razón por la que se hace definitiva con el pronunciamiento, pero su ejecución se torna de difícil o imposible cumplimiento.
    Recientemente hemos sido testigos de la “denuncia” pública realizada por el Ministerio de Interior y Policía contra varios jueces que emitieron sentencias en materia de amparo y la respuesta en defensa de esos jueces por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, todo lo cual implica que las sentencias emitidas, a pesar de que tienen carácter firme, aún no han sido ejecutadas. Y se ha preferido usar como “recurso impugnativo” el echar lodo a quienes cumplen con el sagrado deber de administrar justicia.
    Pero tal situación encontraría un paliativo eficaz si existiera una ley que tipifique el delito de desacato, como sí existe en otros países como por ejemplo en Costa Rica, para no irnos muy lejos, donde se le podría imponer pena de prisión de tres a dos años, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir.
    En efecto, se precisa votar una ley que refuerce el acatamiento obligatorio por parte de la autoridad pública, pues ni la puesta en mora ni las condenas a astreinte que suelen contener las sentencias que conceden el amparo, son suficientes para que podamos gozar en este país de un instrumento efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona, en el marco de la mayor observancia y respeto al debido proceso de ley y de la sujeción de los poderes públicos, sin excepción, al imperio de la ley.
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  2. Muchas leyes que citas para los casos de improcedencia han sido derogadas, no vale la pena que cites sus enunciados, porque confunde a los incautos. La derogatoria sucede en el 2004 por la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional tal como lo demuestra Las Disposiciones finales y complementarias de dicha Ley.
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  3. Por supuesto solo se debe citar como algo refencial so9lo las leyes actuals debe estar en los escritos, lo que pasa es que cada gobierno cambian las Leyes o lo modifican tener que estar al dia con las benditas Leyes. Atanacio Jacinto Carbajal.
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  4. El poco conocimiento de la ciudadanía en general (como modelo mental) ha hecho poco uso de este recurso constitucional, que de ser aplicado ayudaría a dinamizar la gestión pública convirtiéndose en una herramienta adecuada de control, así el ministro que no cumple el articulado obligatorio de su ley, norma, directiva, tupa, etc. puede ser recusado y obligado a cumplir, por tanto empezaría a hacerse girar la rueda en sentido contrario a lo que ahora pasa, que raramente nos damos cuenta de todas las transgresiones que se cometen afectando al estado y al pueblo en consecuencia, !que les parece!

CHANCHO DEMUELE VIVIENDAS DE PROPIETARIOS,SIN TENER EXPEDIENTE TÉCNICO.....

LLLLL   YA TENEMOS LINEA UNO Y LINEA DOS---LA VIA EXPRESA SUR ES INNECESARIA.......UN CAPRICHO DEL CHANCHO......  LINEA UNO  LINEA DOS METR...